domingo, 29 de abril de 2012

OTRA ABERRACIÓN JURÍDICA EN

CIERNES


Una nueva recusación contra el Juez LEOPOLDO RAGO GALLO, titular del Juzgado federal Nº 2 de San Juan, esta vez formulada por un Preso Político, quién además de ser Mayor (R.E.) del Ejército Argentino es de  profesión abogado y sabe de lo que expone como causales más que suficientes para recusar el mencionado Juez, quién no le ofrece garantías de imparcialidad y derecho a un justo proceso. Apoyamos al Mayo Olivera en su recusación y esperamos que la justicia demuestre su independencia del poder ejecutivo de turno. Caso contrario estaremos nuevamente en presencia de una “aberración jurídica” más.

RECUSA CON CAUSA. SE ADELANTA FORMULA APELACIÓN EN SUBSIDIO ANTE LAS DOS INSTANCIAS SUPERIORES

JORGE ANTONIO OLIVERA, Abogado, T 54 F 829 CPACF, DNI 8.376.721, por propio derecho, sin revocar el patrocinio de mi defensa;  actualmente detenido a disposición del TOF  San  Juan en el Penal de  Chimbas – Provincia de San Juan, y a disposición de S.S. en la causa caratulada “Con Motivo de la presunta comisión de Apremios Ilegales y Torturas en perjuicio de Ripoll, Juan Bautista y Otros”, expediente 17.272-4 que tramita en su Juzgado Federal, a V.S. me presento y digo:

1.- RECUSA CON CAUSA
Que en legal tiempo y forma en los términos de los artículos 55 inciso 1ª, 8º, 9º, 10º, 11º, art. 56, 58 y concordantes del Código de rito vengo a Recusar con causa al Dr. LEOPOLDO RAGO GALLO, Juez titular del Juzgado federal Nº 2 de San Juan..

 2.- FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusación se funda en la existencia de "razones legítimas para dudar” de la independencia e imparcialidad del Señor Juez recusado, sin que implique ello agravio y/o menoscabo alguno a su investidura.

3.- EL TEMOR DE LA FALTA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN
A) La garantía de independencia e imparcialidad.
La garantía de independencia e imparcialidad no estaba enunciada expresamente en la Constitución Nacional (CN).

Con la reforma constitucional de 1994 la situación varió, pues el art. 75, inc. 22, CN, otorga jerarquía constitucional a ciertos documentos internacionales de derechos humanos.

Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.1, se dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”.
De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1.

En consecuencia, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (MaierJulio, Derecho procesal penal, Ed.  Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742) refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso.  "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir" (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

Para lograr la intervención de jueces libres de prejuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres cuestiones diferentes: a) independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso; b) principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la competencia; y c) imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez del caso que ve afectada su posición de imparcialidad (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 742).

4.- LA IMPARCIALIDAD FRENTE AL CASO.
Al respecto, se sostiene que no sólo "por ser independiente el juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad, al decidir el caso”. 
La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente. 

Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente el caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo.  A esa situación del juez en relación al caso que le toca juzgar se la llama imparcialidad (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 752).

La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo.  Visto de esta manera el problema, la garantía de imparcialidad es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquella.

Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. 

Para ello, se aparta al magistrado sospechado de parcialidad y este apartamiento no significa ningún reproche personal hacia el juez, sino que se debe a un motivo estrictamente objetivo.  Se trata de eliminar, inicialmente, toda mácula de sospecha que recaiga sobre un procedimiento, es decir, sólo verifica una relación del juez con el caso.

La sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo personal o individual del juez -esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial en el caso- sino un atributo del procedimiento.  Se trata de evitar toda parcialidad posible, incluso la que parcial en el caso- sino un atributo del procedimiento. Se trata de evitar toda parcialidad posible, incluso la que no procede de la intención o de la mayor o menor prudencia de quien juzga y la absolutamente inconsciente.

A continuación aporto jurisprudencia, totalmente aplicable a la función profesional del Juez titular de un  Juzgado Federal:

La garantía de la imparcialidad del juez fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio …” (Fallos: 198:78 y 257:132, entre otros).

 El Alto Tribunal sostuvo que, “…si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte declara insuceptibles de recurso extraordinario las decisiones que versan sobre la recusación de los jueces, puede, en caso de rigurosa excepción, existir razón valedera que justifique apartarse de tal regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administra-ción de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela…” (Fallos: 306:1392 y 316:826).

Julio Maier (cfr. “Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto 1996) señala que “…la palabra ‘juez’ no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de ‘imparcial’. De otro modo: el adjetivo ‘imparcial’ integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de ‘juez’, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental- requiere…”.
Agrega, que “…el sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas  o de la materia acerca de las cuales debe decidir…”

En ese sentido destaca Maier (ob. cit. pág. 742) que “…es preciso no confundir el atributo y su portador: no se trata aquí de reglas ‘de los jueces’ (privilegios), comprendidos en esa corporación una serie de personas con determinados atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía ‘del justiciable’, necesitadas quizás de apoyo institucional y, por ello, clasificadas aquí -más o menos arbitrariamente- por su referencia a la organización judicial, pero sin perder de vista su naturaleza de garantía individual de un Estado de Derecho. En tanto garantías del justiciable, esas reglas gozan de todas las características que hemos adosado a la categoría: otra vez resulta imprescindible alertar contra la utilización y aplicación en contra del imputado…”.

Claus Roxin “Derecho Procesal Alemán”, Señala, que para la recusación: “…no se exige que él –para la especie que nos ocupa el Juez Federal de San Juan Dr LEOPOLDO RAGO GALLO- realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable…” 

Luigi Ferrajoli (cfr. “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”.

En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter ‘cognoscitivo’ o como dice Beccaria, ‘informativo’ y no degradar en ‘proceso ofensivo’ donde ‘el juez –   se hace enemigo del reo..”

Pedro J. Bertolino sostiene que la garantía del debido proceso surge como más general y extensa que la de la defensa en juicio, “…que contendría, precisamente como específica y menos extensa, más notas particulares circunscribientes…”

En nuestro medio el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa nº 6, Dr. Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento”, resuelta el 9 de mayo de 2002, afirmó que reviste extrema gravedad la conducta del magistrado  “…por cuanto el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, y condición inexcusable para asegurar un juicio justo…”.

Al abordar Carlos Santiago Nino (cfr. “Fundamentos de Derecho Constitucional”, pág. 448 y sgts., Ed. “Astrea”, Bs. As., 1992) la idea del debido proceso, enseña que el “...judicial debe estar guiado por tres grandes principios mutuamente complementarios en su contribución a que se haga justicia en el ejercicio de la coacción estatal, siendo ellos: a) el de observancia de la ley dictada por los órganos democráticos, b) el de búsqueda irrestricta de la verdad sobre los hechos y, c) el de imparcialidad, …tan absoluta cuanto sea posible entre las partes contendientes en el proceso….”.

La Dra. RITA MILL de PEREYRA en su obra mencionada  ,(“DERECHO PROCESAL PENAL DERECHOS HUMANOS” EUDENE – UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE - 2005, Tomo II )cuando se refiere a la publicidad de los actos dice refiriéndose al imputado: “Piénsese en el caso de una absolución; el sujeto deberá salir a la calle, quizás después de mucho tiempo de encierro e intentar reinsertarse en el campo laboral para atender honestamente a su subsistencia y a la de su familia. Todo se le verá dificultado. La estigmatización del imputado deviene irreversible”.

Una difusión excesiva del hecho ilícito y del respectivo juicio podría llevar a extender una pena adicional a otras personas, como la esposa, los hijos, los padres. No hay que ser muy perspicaz para darse cuenta lo dañoso que puede ser para un hijo/ nieto ,  en la escuela, la Universidad,  el club o el barrio , el hecho de que la imagen del padre o madre o abuelo, aparezca en la tapa de los diarios o en los noticieros.

Es indudable que, por encima de las intenciones persecutorias de los instructores, la sanción mas temible en la mayor parte de los procesos no es la pena -a veces leve o inaplicada- sino la difamación pública del imputado, que ofende irreparablemente su honorabilidad y sus condiciones de vida y de trabajo; y si hoy puede hablarse todavía del valor simbólico y ejemplar del derecho penal, este se atribuye no tanto a la pena como al proceso y más exactamente a la acusación y a la amplificación que realizan, sin posibilidad de defensa, la prensa y la televisión, Ha reaparecido, pues, en nuestros días la antigua función infamante característica del derecho penal premoderno, cuando la pena era pública y el proceso secreto. “Sólo que el rollo y la picota han sido hoy sustituidos por la exhibición pública del acusado en las primeras páginas de los periódicos o en el televisor; y no como consecuencia de la condena, sino de la acusación, cuando todavía es un presunto inocente”.

5.- PRUEBA
Ofrezco como prueba del incidente:
a)       Premio al mejor Juez de la Provincia de San Juan 2008 por haber detenido “al represor JORGE ANTONIO OLIVERA”.
b)      Recusación al Juez Federal Leopoldo Rago Gallo por parte de consortes de causa Ripoll.
c)       Pedido de Juicio Político al Juez Federal de San Juan Dr. LEOPOLDO RAGO GALLO, presentado ante el Consejo de la Magistratura, por parte del Abogado Defensor de JORGE ANTONIO OLIVERA y consortes de causa Ripoll.
d)      Declaración realizada en un reportaje del Periodista PHILIPPE BROUSSARD publicada en Libro “LA DESAPARECIDA DE SAN JUAN”, pags. 334 y 335, donde expresamente se refiere a JORGE ANTONIO OLIVERA, como Jefe de torturadores y entre otras cosas manifiesta: “ Espero llegar al final y obtener la pena máxima contra los acusados , o sea, la prisión perpetua”. Adelantando de esta manera el Señor Juez su predisposición hacia JORGE ANTONIO OLIVERA y consortes de causa.
El citado libro fue incorporado como prueba de contexto en los autos que se están juzgando en el Tribunal Oral Federal de San Juan, en Juicio caratulado “C/MARTEL Osvaldo Benito y Otro por Averiguación Delitos de Lesa Humanidad”

b) Informativa:
1.- Se Oficie al Diario de Cuyo de la provincia de San Juan que remitan al tribunal las publicaciones y fotografías referidas al punto 5.a. del año 2008/2009.
2.- A los fines de documentar el punto 5.b., se anexe al presente el expediente de pedido de Recusación realizado contra el Juez LEOPOLDO RAGO GALLO por parte del Señor GUSTAVO RAMON DE MARCHI del año 2010, el cual debe obrar en archivo del Juzgado federal Nº 2 de San Juan, de la causa “Bustos”.

3.- A los fines de documentar el punto 5.c., se oficie al Consejo de la Magistratura, copia del pedido de Juicio Político presentado en el año 2010 por parte del letrado EDUARDO SINFORIANO SAN EMETERIO.
4.- A los fines de documentar 5.d., se peticione al Tribunal Oral Federal de San Juan remita copia del oficio por el cual resuelve incorporar como prueba de contexto el mencionado libro “LA DESAPARECIDA DE SAN JUAN”

c) Testimonial
1.- Se cite – de considerarlo necesario - a declarar al Periodista PHILIPPE BROUSSARD, autor del libro “LA DESAPARECIDA DE SAN JUAN”

6.- SE ADELANTA Y   POR EVENTUAL RECHAZO APELA EN SUBSIDIO ANTE EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA. FORMULA  PROTESTA DE RECURRIR EN CASACION E INTRODUCE CASO   FEDERAL

                   Por conocidas razones técnicas y para el caso que se convalide la grosera violación a normas constitucionales y legales que hacen a una condición esencial de la jurisdicción, al debido proceso y su correlato, la defensa en juicio, extremos que se configurarían en la hipótesis que V.S. no admitiera la recusación, constituyéndose un supuesto de inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo sanción de nulidad y la violación a expresas disposiciones legales ((art. 456 C.P.P.N.), hago reserva de protesta de recurrir en casación.

         Que asimismo y atento a que una resolución adversa a la pretensión de mi parte sólo sería posible mediante una efectiva lesión a garantías constitucionales, al afectarse el derecho a la jurisdicción, el debido proceso y el derecho de defensa, proyectando esas violaciones eventuales afectaciones a todo el sistema de garantías penales consagrados en la Constitución Nacional, dejo  a su vez introducida la cuestión federal para acudir, vía recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 ley 48).

         En este sentido, existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos —que forman parte, de la arbitrariedad manifiesta como del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional— (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Por imperio de ser ambos institutos pasibles de revisión por ante la CSJN.

En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Dejo expresada la existencia de la causal de Gravedad Institucional, pues llegar al Recurso Extraordinario en este tema supondría haber convalidado en baja instancia un tratamiento arbitrario.

Por esas mismas razones y con fundamento especialmente en las disposiciones ya relacionadas, quedaría habilitado el derecho para acudir ante la Jurisdicción Supranacional que tiene ahora jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C:N:) al resultar lesionado el sistema interamericano de derechos humanos por afectación a la normativa supra indicada, razón por la cual dejo formulada la pertinente cuestión y reserva.

7.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a S.S. solicito:
a)       Se tenga por presentado en tiempo y forma la recusación interpuesta en los términos de los artículos artículos 55 inciso 1ª, 8º, 9º, 10º, 11º, art. 56, 58 y concordantes del  CPPN.
b)      Se resuelva favorablemente con la obligada legal excusación del magistrado, evitando dispendio jurisdiccional, economía procesal y manifiesta violación que hacen a mi derecho de defensa.
c)  Por ofrecida la prueba del incidente.
d) Oportunamente se abra a prueba el mismo.
e)  Se haga lugar a la recusación solicitada, con efecto suspensivo, hasta la designación del nuevo Magistrado.
f)  Tenga presente los planteos y reservas formulados en el punto 6, dándose  curso inmediato  ante la eventualidad del rechazo.
g) Mientras tramite el proceso recusatorio y hasta  la resolución que corresponda, es justicia que se disponga la  abstención y apartamiento del Dr. LEOPOLDO RAGO GALLO  de continuar interviniendo en la causa que nos ocupa.
h)Formulo expresa reserva de optar por la vía supranacional ante la eventual conculcación de  nuestra C.N.
Téngase presente y provéase de conformidad que así.

SERÁ JUSTICIA
Dr. JORGE ANTONIO OLIVERA
ABOGADO T 54 F 829 CPACF
DNI 8.376.721
Mayor RE Infantería EJERCITO ARGENTINO

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