jueves, 10 de mayo de 2012

Proyecto de ley reparatorio para ex presos políticos de la Argentina


El negocio de los Derechos Humanos S.A. sigue haciendo pingües negocios en la República Argentina, siempre apoyados por los representantes del pueblo y militantes del Frente para la Victoria. Como dice Discépolo en su famoso tango Cambalache:
♪♫” Siglo veinte, cambalache
problemático y febril...
El que no llora no mama
y el que no afana es un gil.
¡Dale, nomás...!
¡Dale, que va...!
¡Que allá en el Horno
nos vamo’a encontrar...!
No pienses más; sentate a un lao,
que ha nadie importa si naciste honrao...
Es lo mismo el que labura
noche y día como un buey,
que el que vive de los otros,
que el que mata, que el que cura,
o está fuera de la ley...” ♫♪

El Diputado nacional Juan Carlos Díaz Roig presentó un proyecto de ley que propone establecer un régimen reparatorio para ex presos políticos de la República Argentina. El proyecto, que fue acompañado por los presidentes de las comisiones de Derechos Humanos y Garantías; Peticiones, Poderes y Reglamentos; y Defensa Nacional: Remo Carlotto (FpV-Buenos Aires), Carlos Kunkel (FpV-Buenos Aires) y Alfredo Dato (FpV-Tucumán) respectivamente, y los diputados Gloria Bidegain (FpV-Buenos Aires) y José Mongelo (FpV- Chaco), establece una pensión graciable para aquellas personas que durante el período del 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983, hayan sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares, condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.


Según lo explica el proyecto, la pensión graciable sería de carácter independiente de cualquier otra reparación, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada le correspondiera, por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida. No serían comprendidas las personas que resultasen beneficiarias de una prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por una u otra pensión.

Al respecto, el diputado Díaz Roig señaló: “Los sobrevivientes de tal aberrante dictadura, así como sus familiares, padecieron y padecen daños psicológicos imborrables, producidos como consecuencia de lo vivido. Muchos de ellos perdieron el trabajo como consecuencia del arresto, secuestro y persecución de la cual fueron objeto, no pudiendo reinsertarse en la vida social y laboral al recuperar la libertad, encontrándose desempleados, sin cobertura social ni posibilidad futura de contar con una vejez digna.” Y en ese sentido, agregó: “Este Proyecto intenta darle una solución al vacío existente en estas áreas.”

Antecedentes:
En el marco del resarcimiento a las víctimas de la dictadura militar, cabe mencionar algunas leyes que constituyen un precedente de este proyecto de ley:

La ley 14.042 (Ley Antonuccio), sancionada por el Legislativo Bonaerense, que establece una pensión graciable y ampara a aquellas personas que durante la última dictadura militar estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o condenadas por algún Consejo de guerra o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, y que acrediten domicilio en dicha Provincia de Buenos Aires al momento de su detención.

La Ley 26.564, recientemente sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, que amplía los derechos otorgados por las leyes 24.043 y 24.411 a aquellas personas que entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan sido víctimas de desaparición forzada, hayan estado detenidas, o hayan sido muertas. Incluyendo asimismo a quienes fueran víctimas del accionar rebelde en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio y 16 de septiembre de 1955, a quienes hubieran estado en dicho período detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra.

La ley 24.411, sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas ilegalmente por miembros de las Fuerzas de seguridad o de grupos paramilitares o parapoliciales con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

La ley 24.043, reconoció los derechos a una reparación económica por cada día para aquellos que estuvieron presos y/o detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, Díaz Roig remarcó: “Este proyecto como tantos otros presentados en este Congreso de idéntico tenor, fortalecen las acciones que se llevan adelante para preservar la memoria de los argentinos y su reparación paulatina e integral.”

El proyecto de ley:

ARTÍCULO 1° – Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares o especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.

c) Haber sido privadas de su libertad por Tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la Ley Nº 20840/74 y/o del Art. Nº 210 bis y/o 213 bis de Código Penal y/o cualquier otra Ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente.

ARTÍCULO 2° – La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por esta u otra pensión.

ARTÍCULO 3° – En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:

a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.

b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.

c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

ARTÍCULO 4°- La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado Nacional a la reparación de Delitos de Lesa Humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el Régimen otorga.

ARTICULO 5° – El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D -que cuenta con un total de 470 unidades retributivas- del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en los términos que establezca la autoridad de aplicación, conforme al Decreto 2098/08 del convenio SINEP.

Artículo 6° – La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

Artículo 7° – Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.

Articulo 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo

Fuente: Diario Digital Siempre Formosa





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