domingo, 9 de noviembre de 2014

FALLO DE LA SALA III DE CASACION PENAL DE LA NACION, EN RELACION A LA CAUSA ARSENALES Y JEFATURA DE POLICIA DE TUCUMAN


Registro nro.: 2368/2014

En la ciudad de Buenos Aires, a los  6  días del mes de  noviembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 12/42 de la presente causa nº FTU 81810081/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “COLOTTI, Camilo Ángel y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, a la defensa oficial Ad-Hoc de Colotti, Lazarte, Ocaranza, D´Ursi, Cooke, Albornoz, Sánchez, De Cándido, Moreno, Abraham, Reyes Quintana, Jodar, Acosta de Barraza, Gómez, López Guerrero, Insaurralde, Pasteris, Ugarte, Vercellone, Moore, Montes de Oca, Neme, Rivero, Torres, Soto, Sowinski, Varela, Godoy, Caballero, Ojeda Fuente, Palomo y Güemes la doctora Valeria Salerno y a la defensa particular de Figueroa la doctora Jorrat E. Julieta.

         Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ana María Figueroa, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi.

         VISTOS Y CONSIDERANDO:

         La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

         PRIMERO:

          I.- El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió, con fecha 13 de diciembre de 2013, “XLV) DISPONER que todos los condenados se mantengan en prisión conforme se encuentran al día de la fecha. Los imputados Guillermo LÓPEZ GUERRERO y Oscar Humberto GÓMEZ continuarán cumpliendo la prisión en sus domicilios. Todo lo precedente, conforme se considera (art. 10 del C.P. y fallos de la C.S.J.N. ‘Olivera Rovere S/ recurso de casación’ y ‘Vigo, Alberto Gabriel S/causa 10.919’, en materia de delitos de lesa humanidad)” (cfr. fs. 12/42).

         II.- Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor Ciro Vicente Lo Pinto, interpuso recurso de casación (cfr. fs. 43/48), al que se adhirió la doctora Julieta E. Jorrat  —defensa particular de Figueroa— (cfr. fs. 49). Dicho remedio casatorio fue concedido por el a quo junto con la adhesión presentada (cfr. fs. 43/44).

         III.- Que la parte recurrente encauzó su presentación recursiva por vía de los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

         Después de realizar una breve reseña de los antecedentes del caso, sostuvo que la resolución atacada resulta arbitraria ya que los jueces actuantes mantienen una situación de detención que ellos mismos habían señalado como “temporaria”.

         Seguido a ello, indicó que el punto de la resolución que se impugna resulta nulo por carecer de fundamentación pues mantiene la detención dispuesta por aplicación del art. 366 del C.P.P.N. sin dar los argumentos jurídicos suficientes ni valorar las situaciones personales de los encausados.

         En otro orden de ideas, postuló que se ha inobservado la norma procesal y, en este sentido, refirió que “[n]o resulta ajustado a derecho que [se] ejecute una sentencia que no se encuentra firme”.

         Sobre el punto, explicó que aún cuando sus defendidos hayan sido condenados y hasta tanto la sentencia no quede firme, “no varía el status de presunto inocente que lo ampara por mandato constitucional, siendo que debe permanecer protegido por el principio de mención”.

         Sostuvo que en el caso nos encontramos ante una indebida ejecución inmediata de la sentencia condenatoria y ante un agravamiento ilegítimo y arbitrario de las condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

         Concluyó que “el Tribunal Oral de Tucumán ha omitido aguardar a que el punto XLV de la sentencia dictada adquiriera firmeza. Ejecutó sin más. Se apuró. No esperó a que transcurrieran los plazos necesarios para que esta defensa interpusiera el correspondiente recurso de casación que hubiera impedido la ejecución de la medida”.


         Finalmente, postuló que en el fallo impugnado se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva.

         Adujo que la resolución conlleva un grave desconocimiento del derecho que asiste a los enjuiciados para recurrir el fallo condenatorio, en tanto los jueces ejecutaron uno de sus puntos sin tener en cuenta lo expresamente dispuesto en la normativa procedimental y en las garantías constitucionales con idéntico fin a través del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

         Por todo lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del punto XLV del fallo recurrido, disponiéndose la restitución a la situación anterior que sus defendidos venían gozando.

         Finalmente formuló expresa reserva del caso federal.

         IV.- Que a fs. 335 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensora oficial presentó breves notas e informó oralmente.

         SEGUNDO:
        
 I- Que en todo Estado de Derecho es irrenunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y la Responsabilidad del Estado acerca de su cumplimiento (art. 10.1 P.I.D.C.P.; art. 5.2  C.A.D.H.). Es sobre esta base que se examinará el presente caso y las particularidades que lo encierran.

         En fecha 13 de diciembre de 2013 el tribunal de grado dictó veredicto en las actuaciones principales mediante el cual condenó a los imputados por delitos de lesa humanidad, disponiéndose mantener en prisión a todos los encausados tal como se encontraban en esa fecha.

         Este último punto es el que motiva el embate casatorio promovido por las defensas.

         II- Que en tales condiciones y a fin de resolver acerca de la cuestión planteada, deben tenerse en cuenta los lineamientos que ha establecido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los supuestos en que se evalúa la procedencia del beneficio de arresto domiciliario para imputados y para condenados, con o sin sentencia firme, por delitos calificados de lesa humanidad (causa O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013).

         Al respecto, El Alto Tribunal siguiendo lo sentado en el precedente “Vigo” consideró que frente a la responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el entorpecimiento de la investigación de crímenes de derecho penal internacional, corresponde al momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del beneficio en este tipo de procesos, analizar el riesgo procesal de fuga, como también la existencia de razones humanitarias que justifiquen su otorgamiento, a los efectos que Argentina no incumpla ante la comunidad internacional sus obligaciones, conforme la ratificación de normas convencionales.

         III- Cabe recordar que los fallos de la Corte Suprema recién citados, han dejado establecido también que en casos en donde no corresponda el beneficio de la excarcelación o que su revocatoria esté debidamente fundada en virtud del dictado de una condena no firme por delitos de lesa humanidad, se debe analizar la posibilidad de explorar medidas restrictivas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento (confr. en similar sentido causa G.1162, XLIV, RHE, “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa n° 8222", resuelta el 8 de febrero de 2011).

         IV.- Sentado cuanto antecede, en atención a la cantidad de imputados recurrentes en la presente incidencia, habré de abordar la cuestión conforme las constancias existentes en la causa con relación a la situación particular de cada uno de ellos.

         1) En lo que respecta a Augusto Leonardo Neme de 76 años de edad, surge como dato relevante del informe de la junta médica del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán”, que se trata de un paciente hipertenso controlado sin repercusión cardíaca, que tiene un reemplazo de válvula aórtica biológica y un cuadro de endocarditis en tres oportunidades, por lo que no resulta conveniente su permanencia en el penal (fs. 183/184, el resaltado no está en el original).

         Por su parte, el dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense, en fecha 28/07/14, concluye que “[d]e no poderse dar cumplimiento con lo precedentemente enunciado en tiempo y forma, se desaconseja su alojamiento en una unidad carcelaria” (cfr. fs. 184 vta./186 vta., el resaltado es de mi autoría).

         2) En cuanto a Antonio Esteban Vercellone, de 79 años de edad, del informe elaborado por el jefe de cardiología del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán” se desprende que el encausado padece una cardiopatía isquémica, con baja capacidad física, no encontrándose en condiciones físicas de permanecer alojado en el S.P.P. (cfr. fs. 204/206, el resaltado es de mi autoría).

         A su vez, el Cuerpo Médico Forense, teniendo en cuenta el informe médico citado precedentemente, se expidió en idéntico sentido (cfr. actuaciones del 25/08/14, a fs. 207/208).

         3) En relación a Pedro Osvaldo Caballero de 76 años de edad, a fs. 102/vta. obra actuación del Cuerpo Médico Forense, de fecha 22/08/14, en la que se refiere que el imputado padece distintas patologías de columna y cardiológicas y se sugiere una forma alternativa a la privación de la libertad carcelaria, atento a que tal beneficio morigeraría su discapacidad (el resaltado es de mi autoría).

         4) Con respecto a Luis Armando De Cándido de 75 años de edad, del informe de fecha 30/07/14 elaborado por el especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán” surge que el encausado padece una artrosis avanzada en ambas rodillas y que por sus patologías actuales no se encuentra en condiciones físicas de permanecer alojado en el S.P.P. (cfr. fs. 154).

         5) En lo que concierne a Luis Orlando Varela de  71 años de edad, tras analizar los estudios elaborados por especialistas del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán”, el Cuerpo Médico Forense concluyó que el nombrado “es portador de una cardiopatía coronaria con dilatación ventricular y trastornos de la motilidad parietal, esta patología es de tipo crónico evolutiva e irreversible, susceptible de presentar episodios coronarios agudos”, por lo que debe ser controlado estrictamente y su permanencia en el penal depende que se cuente con los elementos para brindar el tratamiento necesario (cfr. fs. 165 vta./166, el resaltado es de mi autoría).

         6) En lo atingente a Hugo Enzo Soto de 79 años de edad, obra informe de fecha 30/6/14, del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán”, del que se desprende que el encausado al momento del examen presentaba “un cuadro de espondiloartrosis severa de raquis lumbosacro con discopatías múltiples y canal estrecho y artrosis tricompartimental avanzada de ambas rodillas, con dolor en reposo con escasa respuesta a medicación analgésica”, por lo que se concluyó que debía permanecer alojado en su domicilio o un lugar que reúna las condiciones de atención medica que necesita (cfr. fs. 171, el resaltado no está en el original).

         A su vez, el informe de fecha 15/8/14, labrado por el Cuerpo Médico Forense, da cuenta de que el nombrado padece patologías crónicas irreversibles y evolutivas, que las mismas requieren de un control médico y programado multidisciplinario (cardiología, gastroenterología, endocrinología, traumatología), el cumplimiento estricto de las medidas higiénico-dietéticas y de los tratamientos farmacológicos prescriptos, y acceso a eventuales interconsultas médicas según cambios evolutivos que pueda presentar. Asimismo, y en relación a la patología crónica degenerativa osteoarticular de columna vertebral y rodilla que presenta debe evitar situaciones de esfuerzo. Por todo ello, consideraron que el lugar de alojamiento debe cumplir con los requisitos enunciados (cfr. dictamen de la mayoría).

         Por su parte, la minoría sostuvo que “tomando en cuenta la edad y cronicidad de sus afecciones el incidente de prisión domiciliaria mejoraría sus patologías” (cfr. fs. 180/181).

         7) En cuanto a Ramón Alberto Ojeda Fuentes de 68 años de edad, obran informes de fechas 08/04/14 y 16/04/14, del Cuerpo Médico Forense, de los que se desprende se trata de un paciente de 68 años “con severo deterioro general, con patologías cardiovascular y cerebrovascular severas, hipertensión arterial no controlada con el tratamiento actual, con deterioro neuro cognitivo, con síndrome depresivo, al cual la reclusión en ambiente carcelario, en el caso de general estrés, podría empeorar la evolución de sus patologías de base” (cfr. fs. 143/144).

         Asimismo, se refiere que “presenta síndrome vestibular severo con repercusión en la marcha y dificultad para realizar actividades autoválidas; disminución de la sensibilidad profunda en ambos medios inferiores y en miembro superior derecho, probablemente secundario a diabetes y/o al antecedente de ACV” (cfr. fs. 144 vta./146 vta.).

         Por lo demás, entre otras patologías, se refiere antecedentes de infarto de miocardio, cirugía de revascularización miocárdica por enfermedad coronaria severa de tres vasos e hipertensión arterial sistodiastolica (cfr. fs. 147/vta,).

         V.- Que en el caso de autos y a la luz de los precedentes mencionados en los acápites II y III del presente, considero que se encuentran reunidos los requisitos que ameritan la concesión del arresto domiciliario a los imputados Caballero, Neme, De Cándido, Varela, Vercellone, Soto y Ojeda Fuentes.

         Ello es así pues, tal como surge de los informes médicos actualizados de los mentados, cuya reseña fue efectuada precedentemente, se advierte que, en el particular caso de autos, se cumplen las condiciones establecidas en los incisos a), c) y d) del art. 10 del Código Penal y arts. 32, incs. a), c) y d) conforme las imposiciones del art. 33 de la ley 24.660 de ejecución de penas, modificada por la ley 26.472.

         VI.- Que el Estado ha agotado todas las vías administrativas y jurisdiccionales posibles a fin de que las detenciones de los imputados se hagan efectivas en un establecimiento carcelario, mas sin soslayar el cuidado y atención médica necesarios para tratar o evitar el agravamiento de las patologías que padecen.

         Cabe aclarar que Luis Armando De Cándido, Luis Orlando Varela, Hugo Enzo Soto, Augusto Leonardo Neme y Antonio Esteban Vercellone se encuentran detenidos en el Servicio Penitenciario de Tucumán “Villa Urquiza”. Por su parte, Pedro Osvaldo Caballero se encuentra alojado en la Unidad nº 31 de Ezeiza y Ramón Alberto Ojeda Fuentes en el HPC 1 de Ezeiza (cfr. informe obrante a fs. 213/214).

         Como surge de los últimos informes médicos glosados en la presente incidencia, el lugar donde los imputados se encuentran detenidos no resulta adecuado atento los cuidados y atención médica que necesitan a raíz de sus patologías.

         De persistir esta situación, que agrega otros elementos a los propios que derivan de la privación de la libertad ambulatoria, no sólo se afectarían principios  constitucionales y convencionales sino que tal situación conllevaría al agravamiento de sus enfermedades, extremo éste que podría poner en riesgo la vida de los imputados.

         Por lo tanto, habida cuenta de las particulares circunstancias que presenta el caso y de acuerdo al análisis aquí efectuado, entiendo que debe concedérsele el arresto domiciliario a Luis Armando De Cándido, Luis Orlando Varela, Hugo Enzo Soto, Augusto Leonardo Neme, Antonio Esteban Vercellone, Pedro Osvaldo Caballero y Ramón Alberto Ojeda Fuentes como modo menos lesivo del encarcelamiento dispuesto por el tribunal a quo.

         Voto por hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa oficial, sólo en lo que respecta a la situación de los antes nombrados, sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

         VII.- Diferente es la solución que cabe adoptar con relación a los restantes imputados, respecto de los cuales he de propiciar el rechazo del recurso incoado.

         Ello así pues, de adverso a lo esgrimido por la defensa, se encuentran acreditados los recaudos legales que justifican el temperamento adoptado por el tribunal de grado, por lo que resulta válido el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta oportunamente, a tenor del art. 366 in fine del CPPN.

         A ello corresponde adunar, que en fecha 19/3/2014, el tribunal de grado dio a conocer los fundamentos del veredicto dictado el 13/12/2013, entre los cuales se encuentran aquéllos referidos a la cuestión sometida ahora a escrutinio en esta sede.

         De su lectura se desprende, que el a quo tuvo en cuenta las especiales características y el riesgo procesal que genera el dictado de una sentencia condenatoria en una causa de lesa humanidad, como la presente.

         En este sentido, sostuvo que “…cuando los condenados llegan al momento del fallo detenidos en virtud del art. 366 del C.P.P.N., resulta absolutamente razonable a los efectos de garantizar la ejecución de la pena aunque ésta no se encuentre firme, mantener el estado de detención hasta que la sentencia adquiera firmeza”, citando en aval de su postura jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre la materia.

         Como es dable apreciar de lo expuesto, se trata de una medida cautelar, cuya continuación guarda relación con el agravamiento de los riesgos procesales que implica la condena adoptada por el tribunal, resultando lo decidido conteste con la doctrina del Máximo Tribunal que fluye de Fallos “Olivera Róvere s/ recurso de casación”, “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa 10.919”, y recientemente “Huber, Juan Emilio s/ recurso de casación” del 5 de agosto de 2014, H. 129, XLIX.

         En este orden de ideas, resulta menester tener presente que la sentencia condenatoria implica mayor certeza  acerca de la existencia del hecho acriminado y de la responsabilidad que les cupo a los imputados y en consecuencia configura un elemento objetivo que no puede ser desconocido, pues genera suficiente evidencia para precaver que, en el caso de que aquélla se torne ejecutable, los imputados intentarán sustraerse a su ejecución ante la gravedad de los delitos por los que fueron condenados.

         Así, la condena dictada se erige como una pauta de especial relevancia a la luz de los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —por remisión al Sr. Procurador ante la Corte— para evaluar riesgos procesales en causas donde se investigan y juzgan delitos de lesa humanidad (cfr. causa “Vigo, Alberto Gabriel” —V. 621. XLV— cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por la C.S.J.N el 14/9/2010; en similar sentido, C.S.J.N “Pereyra” —P. 666. XLV— del 23/11/2010; “Binotti” —B. 394. XLV— del 14/12/10; “Altamira” —A. 495. XLV— del 14/12/10; “Otero” —O. 83. XLVI— del 01/11/11 y “Aguirre” —A. 255. XLVII— del 20/12/2011, entre otros).

         Cabe señalar que el incremento del riesgo de fuga que implica —como ya se ha señalado— la condena y la posibilidad de eludirla encontrándose en libertad, constituye un supuesto del cual podría eventualmente derivarse una sanción para el Estado Argentino en caso de incumplimiento.


         Ello así, en tanto la responsabilidad internacional del Estado nacional no se agota con la obligación de investigar y juzgar a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos ocurridos en el país en el período histórico que relevan las presentes actuaciones, sino que se extiende también al deber de sancionar y aplicar penas a los responsables, en caso de que se consideren culpables, tal como surge de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Barrios Altos” (sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75) y "Almonacid" (sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154), ambos receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248).

         Por lo demás, el criterio que aquí sostengo se encuentra en sintonía, mutatis mutandi, con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Estrella, Luis Fernando; Menéndez, Luciano Benjamín s/ rec. de casación”, rta. el 15 de mayo de 2014, E.99. XLIX y conforme mi voto en “Verduri, Sergio A. s/ rec. de casación”, causa nº 169/13, rta. el 16709/2014, reg. nº 24.085 de la Sala I de esta CFCP.

         Resta señalar, en cuanto al punto específico sobre el que se asienta el embate casatorio, que en el caso no rige el carácter suspensivo que el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye a los recursos, referido a la imposibilidad de ejecutar la resolución en crisis hasta tanto adquiera firmeza, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal in re “Olariaga” (fallos: 330:2826).

         Ello es así habida cuenta de que carecen de efecto suspensivo los recursos deducidos en los incidentes de exención o excarcelación (art. 332 del CPPN), como sucede en el caso de autos, por lo que queda claro que el tribunal no pretendió ejecutar de modo anticipado las penas privativas de la libertad dispuestas, sino que decidió el mantenimiento de una medida cautelar —que ya había sido adoptada a tenor del art. 366 in fine del CPPN—, a raíz del elevado grado de verosimilitud del derecho (fumus bonis iure) derivado del dictado de un veredicto condenatorio —aunque no firme— por delitos de lesa humanidad.

         En síntesis, no se trata de la ejecución prematura de una sentencia soslayando la doctrina de la C.S.J.N. que fluye del precedente “Olariaga” antes citado, sino de la continuación de una medida cautelar que luce necesaria y proporcional con los fines perseguidos, resultando, por tanto, no suspensivo el recurso interpuesto contra ella, por aplicación del art. 332 del CPPN, que excepciona el principio sentado en el art. 442 ibídem.

         En definitiva, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, en lo que respecta a los restantes imputados que no quedaron comprendidos en el acápite anterior, con costas en esta instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531  del C.P.P.N).

         VIII.- Como conclusión, propongo al acuerdo, I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa oficial, sólo en lo que respecta a la situación de los imputados referidos en el punto VI., sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). II) Rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, en lo que respecta a los restantes imputados que no quedaron comprendidos en el acápite anterior, con costas en esta instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531  del C.P.P.N).

         Tal es mi voto.

         La Sra. Juez Dra. Liliana E. Catucci, dijo:

         Adelanto liminarmente, mi disidencia con el criterio de la magistrada preopinante.

         En efecto, asiste razón a la defensa en que las detenciones otrora temporariamente ordenadas a los fines dispuestos por el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Nación, han quedado ahora sin ese cauce procesal, pues se ha dictado un fallo condenatorio que no se encuentra firme.

         Nótese que no se ha actuado en el contexto de una medida contracautelar, pese a que se ha incluido en un incidente de “eximición de prisión”, sino a consecuencia de un fallo condenatorio no firme, toda vez que la decisión sobre la libertad de los enjuiciados se ha plasmado en su punto dispositivo XLV.

         Es precisamente su integración en el fallo lo que afecta lo recurrido al principio del efecto suspensivo de los recursos establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.

         Tal ha sido el criterio fijado por la suscripta en la causa nº 17004 “Paccagnini, Norberto Rubén y otros s/recurso de casación”, reg. nº 346/14, del 19 de marzo de 2014, con cita de las causas nº 13.251 “Albornoz, Roberto Heriberto s/recurso de casación, reg. nº 81/2011, del 16 de febrero de 2011, con cita de lo decidido por la Sala I de este cuerpo in re causa n° 1915 “Griguol, Fernando y otro s/rec. de casación” Reg.  2327, del 21 de agosto de 1998 y seguido por este Tribunal en las causas nº 11.684 “Chabán Omar Emir y otros s/recurso de casación”, reg. nº 473/2011, del 20 de abril de 2011 y 1513 “Maderna, Horacio Hugo y otros s/recurso de casación”, reg. 752/2014, del 13 de mayo de 2014.

         La doctrina emergente de esos fallos ha quedado abonada con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.193.XLIX.Recurso de Hecho “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/p.s.a. estafa reiterada -causa n° 03/2013-“, rta.  el 6 de marzo del corriente (remisión al dictamen del Sr. Procurador General), citado por la defensa a fs. 320/334.

         De acuerdo a ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación articulado por la defensa pública oficial, sin costas, anular el punto dispositivo XLV del veredicto condenatorio cuya copia luce a fs. 12/42, debiendo el Tribunal aquo restablecer el status quo de que gozaban los encausados antes del debate oral y público.

         Tal es mi voto.

         El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:

         Llamados a definir la suerte del recurso de casación en tratamiento, habremos de adherir al voto de nuestra distinguida colega, doctora Liliana E. Catucci, por coincidir en lo sustancial con los argumentos que lo sustentan.

         Tal es nuestro voto.

         Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

         HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas, ANULAR el punto dispositivo XLV resolución cuya copia luce a fs. 12/42, debiendo el tribunal a quo restablecer el status quo del que gozaban los encausados antes del debate oral y público (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

         Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, CSJN) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

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