miércoles, 5 de abril de 2017

DENUNCIA Y FALTA DE RESPUESTAS DEL SEC. AVRUJ

El 23 de septiembre de 2016 la Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia presentó al Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Lic. Claudio Avruj, una denuncia solicitando su intervención ante la flagrante violación de los derechos más esenciales que por largos años vienen sufriendo más de 2.000 ciudadanos argentinos involucrados en las causas por los llamados ‘delitos de lesa humanidad’, por hechos ocurridos en los años ’70 del siglo pasado. Entonces trescientos sesenta y tres procesados habían fallecido en detención ante la indiferencia del Estado argentino.

Los esfuerzos, reclamando por los que no tienen voz, han sido a la fecha infructuosos para revertir la grave situación que afecta a numerosos integrantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad,  Fuerzas Policiales y del Servicio Penitenciario y también a magistrados, funcionarios judiciales, periodistas, empresarios y religiosos que son sometidos a un trato notoriamente discriminatorio en estos procesos.

Ante esa grave denuncia la Secretaría de Derechos Humanos solo efectúo una respuesta formal y eludió su obligación responsable de solucionar un problema muy evidente y ha permitido que al día de la fecha se continúen violando elementales derechos humanos del colectivo de personas englobados en esa denuncia.

A continuación se transcribe la respuesta de la Asociación al Secretario de Derechos Humanos de la Nación.




DENUNCIA Y FALTA DE RESPUESTAS DEL SEC. AVRUJ
Buenos Aires,    de marzo de 2017.

Señor Secretario de Derechos Humanos de la Nación
Lic. Claudio Avruj
S         /          D


       Alberto Solanet y Carlos Bosch, en nuestra condición de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia, con domicilio en Tucumán 1650, piso 1° “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, respetuosamente expresamos:
       Hemos recibido, mediante nota N° 2017-02234551 del 16 de febrero de 2017, un informe elaborado por el titular de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos, Dr. José Brian Schapira, en orden a la presentación que formuláramos a esa Secretaría a vuestro cargo.
        La atenta lectura del informe de referencia nos ha llevado a preguntarnos si el profesional aludido no ha comprendido nuestra solicitud en sus reales términos, o bien se trata de que no ha querido atenderla.
       Nos inclinamos, claro está, por la primera opción, partiendo del presupuesto de la buena fe y objetividad de los funcionarios llamados a dar respuestas acordes con lo planteado y peticionado por los ciudadanos a los que deben sus servicios.
       Varios son los motivos por los que arribamos a aquella conclusión.
         1.  En primer lugar, advertimos que el informe concluye con la siguiente recomendación: “En relación con los planteos sobre problemas médicos o incapacidades de las personas acusadas… los peticionantes deben efectuar las peticiones que consideren en cada caso concreto, ante los tribunales competentes que son quienes tiene las facultades ordenatorias del proceso y quienes deben resolver dichos planteos….”.
       Esta última observación del Dr. Schapiro nos persuade de que no estamos errados en nuestra apreciación. Ello es así si tan pronto se repara en que la denuncia se sustenta precisamente en el modo abusivo y discriminatorio con que ejercen sus facultades los integrantes del Poder Judicial que intervienen en estos procesos que hoy nos ocupan, por lo que resulta un contrasentido sugerir que se recurra a quienes han generado la grave situación que se denuncia en búsqueda de una solución.
       Baste recordar lo que sostuvimos en aquella presentación: “Es la propia justicia penal federal la que en estas causas viola permanentemente los derechos fundamentales de los encausados.”; “Estos procesos se sustancian sobre la base de un sistema creado a través de fallos judiciales apartados del espíritu y la letra de las leyes, que se aplica únicamente y en perjuicio de los derechos de un sector de la población, los imputados por los denominados delitos de lesa humanidad”; “el desarrollo experimentado en estas causas acredita el trato discriminatorio recibido por parte del Estado a través de sus jueces”.
       Es por ello que nos estamos dirigiendo al Ministerio estatal que tiene por función actuar con prontitud en los casos en que se vean afectados los derechos humanos, provenga esa afectación de quien provenga, así se trate de la administración de justicia.
         2.  Del mismo modo, muestra también falta de discernimiento sobre el alcance de nuestra pretensión -lo que lo ha llevado a una ausencia de respuesta-, la primera apreciación del informe al indicar que “…las decisiones adoptadas por fallos judiciales….exceden la órbita de este Poder Ejecutivo de la Nación…teniendo en cuenta el principio de División de Poderes….”.
       Es claro que esta Asociación de Abogados no desconoce ni reniega en absoluto del citado principio institucional. Es justamente en resguardo de las normas fundacionales republicanas que no sólo no hemos solicitado violación alguna de las mismas, sino que, por el contrario, hemos denunciado dicha violación. Tan es ello así, que nuestra presentación alude a publicaciones de fechas cercanas al comienzo del ejercicio del anterior gobierno que dan cuenta de la injerencia que el poder político tuvo sobre el Poder Judicial de la Nación.
         Es precisamente en razón de ese equilibrio perdido que reclamamos la investigación y su restablecimiento a fin de evitar más y nuevos daños que se sumen a los ya provocados.
             Coincidimos, por cierto, con el Dr. Schapiro cuando afirma que “La Secretaría de Derechos Humanos, tal como lo establece la normativa que la regula, tiene como facultad... la de intervenir en las actividades de observación activa, seguimiento y denuncias de casos y situaciones relativos a los derechos humanos en el orden nacional e internacional”.
Es a esas facultades y deberes a las que hemos apelado en nuestro pedido inicial.
             3. El Subsecretario dedica varios párrafos a recordar que esa Secretaría de Derechos Humanos se encuentra facultada a constituirse en parte querellante y que en tal carácter promueve la investigación y sanción de gravísimas violaciones a los derechos humanos, siguiendo para ello los lineamientos fijados por la jurisprudencia sentada por la CIDH y la CSJN -que cita-, en donde se ha establecido la imprescriptibilidad de la acción penal, la inconstitucionalidad de las denominadas leyes de Obediencia Debida y Punto Final y de cualquier otro “obstáculo” que impida el juzgamiento.
             Ahora bien, estas manifestaciones evidencian la incomprensión de los términos de nuestra denuncia. Lo que hemos denunciado en esta ocasión no se vincula con la aludida reapertura de todos estos procesos ni con la cuestión de la prescriptibilidad de las acciones, sino con la afectación durante su desarrollo de los más elementales derechos humanos y garantías constitucionales que amparan a todo justiciable.
             Como se advierte fácilmente, entonces, aquella doctrina jurisprudencial invocada por el Subsecretario no da respuesta alguna a lo denunciado por esta Asociación.
             Para decirlo con sencillez, la imprescriptibilidad de la acción penal y la inconstitucionalidad de las referidas leyes declaradas por la CSJN, nada predican con relación al reclamo que formulamos por la  inobservancia -entre otros- de los principios fundamentales de igualdad, de inocencia, de culpabilidad por el acto, de plazo razonable de juzgamiento, de plazo razonable de la prisión preventiva, de humanidad de las penas y la prohibición de toda especie de tormentos, del debido respecto a la vida y a la integridad física de los imputados, del derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, del principio de congruencia y en definitiva, del derecho de defensa y debido proceso legal.
             La imprescriptibilidad de la acción penal no habilita el trato cruel e inhumano que recibieron Víctor David BECERRA ARÁOZ, José Martín MUSSERE, Leonardo Luis NÚÑEZ, José Alfredo MARTÍNEZ DE HOZ, Ibérico Manuel SAINT JEAN, Carlos Alberto SAINI, Mario Albino ZIMERMANN, Manuel Fernando SAINT AMANT, ALDO ANTONIO CHIACCHIETTA, y también Jorge Rafael VIDELA.
         Con el objeto de evitar tergiversaciones -intencionales o no-, hacemos un paréntesis para destacar que todos estos casos, y no sólo el de Sr. Videla, fueron citados como “ejemplares”, esto es, que sirven de ejemplo de lo que ocurre y no debiera ocurrir, paradigmas de la indebida conducta del Estado, no de modelos a seguir.  
       Retomando entonces la cuestión, entendemos que sólo se pudo llegar a estas extremas situaciones descartando la dignidad humana de este sector de la población y desconociendo las previsiones del art. 16 de la CN y del art.  1 de la CADH (“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”).
                 Aquí está la tantas veces invocada responsabilidad internacional del Estado que no parece provocar mayores preocupaciones en algunos funcionarios cuando la violación de los derechos humanos recae sobre los imputados en causas seguidas por los denominados delitos de lesa humanidad.
                4. Por otra parte, y con relación al invocado informe que recibiéramos de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios, debemos destacar que esta Asociación respondió con la presentación que, en lo pertinente, transcribimos a continuación:
         “De la referida información…..es nuestro deber hacer las siguientes observaciones:

“1- Del total de detenidos que obran en la planilla, 218 habrían superado el tiempo máximo de prisión preventiva (3 años) conforme lo establece la ley 24.390 en su actual redacción. El caso de mayor gravedad afecta al señor Oscar Augusto Rolón, quien se encuentra detenido desde el 2 de marzo de 2005 y por consiguiente, lleva más de 10 años de prisión preventiva…….
2- Advertimos de lo informado, que 127 de los detenidos en unidades carcelarias superan los 70 años de edad (al menos 5 de ellos octogenarios), poseyendo el mayor 85 años, lo que además de resultar una manifiesta violación a lo establecido en la ley 24.660 de Ejecución Penal, afecta el principio humanitario, el derecho a la vida y a la salud…..

Por otra parte, de la información que nos fuera proporcionada no surge:
a.    La totalidad de detenidos, incluidos quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria.
b.    Las fechas de comienzo de la privación de libertad, en tanto la “fecha de ingreso” a la unidad carcelaria, no necesariamente coincide con la de detención, que es la solicitada en nuestra anterior presentación.
c.    Quiénes de los detenidos tienen dictada a su respecto sentencia condenatoria, cuáles de ellas se encuentran firmes y los montos de las penas impuestas.
d.    Los datos completos relativos al estado de salud de los detenidos.

       Es por todo ello que….reiteramos nuestro pedido solicitando se nos suministren los datos faltantes y particularmente:
a)    Si a esas mismas personas se les permite estudiar y acceder a cursos que harían posible la reducción de sus penas.
b)    Detalle de las penas impuestas a los imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad.
c)    Si a los expedientes judiciales en los cuales se investigan delitos de lesa humanidad se los identifica con un sello distintivo en su carátula.
d)    Si ese Ministerio ha podido constatar diferencias entre el trato legal dispensado a los presos acusados o condenados por los llamados delitos de lesa humanidad y el dado a los otros detenidos por la comisión de delitos comunes, especificando en qué consisten dichas diferencias.”.
El Subsecretario invoca el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el que se sostiene que los datos requeridos por esta Asociación “….podrían encuadrar en las excepciones previstas en los incs. a) e i) del artículo 16 arriba transcripto, esto es la que contempla la información reservada (antecedentes penales según lo previsto en la ya transcripta Ley 22.117) y la referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley N° 25.326- cuya publicidad constituye una vulneración al derecho a la intimidad y al honor del titular del dato….” (los resaltados nos pertenecen).
Estimamos que no es casual el término potencial utilizado en el citado dictamen (“podría”) teniendo en cuenta la doctrina que sobre el particular ha sentado la CSJN al sostener que:
“…resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto sólo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva sólo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas….”
“…en el artículo 16 del anexo VII del decreto 1172/03 se prevé que los sujetos comprendidos en el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional sólo pueden exceptuarse de proveer la información que les sea requerida ‘cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos...i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley N° 25.326-‘….”.
“Por su parte, en el artículo 2° de la ley 25.326, de Protección de Datos Personales, se define….como "datos sensibles" a aquellos ‘datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual’…..”
“….una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita …no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella (confr. causa "Cippec", cit., considerando 18).”  (CSJN Fallo del 21 de junio de 2016 in re 591/2014 (50-G)/CS1 “Garrido, Carlos Manuel el EN - AFIP s/amparo ley 16.986”).
Cabe agregar que  “….el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, recientemente modificado por su similar Nº 79 del 30 de enero del corriente año, establece -en su artículo 7º- que ‘El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe’….” (Conf. Reciente Providencia n° PV-2017-02350769 APN-MJ del 17 de febrero de 2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).
En definitiva, la información requerida, conforme los lineamientos del Alto Tribunal, no puede vincularse con los “datos sensibles” a los que refiere la norma citada -con excepción, es honesto reconocerlo, a los que hacen a la salud de los imputados-. Por el contrario, concierne exclusivamente a circunstancias vinculadas a la actividad desarrollada por los magistrados en estos procesos, extremo de indiscutible interés público.
-Por lo demás, requerir como lo hicimos que se precise quiénes son los detenidos con sentencia condenatoria, cuáles de ellas se encuentran firmes y los montos de las penas impuestas, en modo alguno puede considerarse que encuadre en los “antecedentes penales” a que se refiere la prohibición prevista en el art. 8 de la Ley N° 22.117 y el art. 51 del C.P. Salvo, claro está, que el Poder Judicial de la Nación en la página oficial correspondiente al “Centro de Información Judicial” (www.cij.gov.ar) esté incumpliendo con la normativa citada al publicar sentencias condenatorias dictadas en estos procesos.
No nos extenderemos en mayores consideraciones sobre el particular, pues estimamos que lo dicho resulta suficiente para demostrar el notorio yerro conceptual en el que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio ha incurrido en el dictamen al que se remite el funcionario informante.
Vale aclarar que la acumulación dispuesta del expediente CUDAP: EXP-S04:0041230/2016 y la remisión que a esas actuaciones se realiza en el citado informe del Dr. Schapira, nos habilita a formular estas observaciones.
5. Por último, el Subsecretario efectúa una serie de consideraciones acerca de los trágicos sucesos ocurridos durante la tramitación de la causa 7782/15 “Andrada, Dido y otros….” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, que fuera integrado por los Dres. José Pérez Villalobos, Alicia Noli y Ramón Ramos Padilla.
Nos aflige tener que poner en su conocimiento que lo consignado por el Dr. Schapiro no se ajusta estrictamente a la realidad de la causa.
Para ello, nos parece adecuado y necesario reproducir parte de la denuncia penal que nuestra Asociación formuló al respecto:

           “El señor Fiorini, nacido el 28 de enero de 1930, de 86 años, se encontraba imputado en la citada causa N° 7782/2015 en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero. Falleció el día 19 de septiembre pasado.
            Con fecha 20 de octubre de 2014 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán le otorgó la prisión domiciliaria. Esa decisión fue dejada sin efecto el 29 de diciembre de 2015 mediante pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que dispuso se dictara nueva resolución. En razón del efecto suspensivo del art. 442 del rito, la detención domiciliaria se mantuvo.
            Sin embargo, el 1 de marzo de 2016, pese a la edad del señor Fiorini que superaba ampliamente la fijada por el art. 32 inc. d) de la ley 24660  y su delicado estado de salud, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, con la firma de los Dres. Noli y Pérez Villalobo, con la excusa de la celebración del debate oral, invocando  un inexistente riesgo de fuga, en abierta violación de la letra y espíritu de la ley y con el sólo objetivo de perjudicarlo, ocasionarle graves daños a su salud y poner en riesgo su vida, hizo lugar al pedido de la Fiscalía y en consecuencia revocó la prisión domiciliaria ordenando su traslado al Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza.
            Este pronunciamiento fue dejado sin efecto con fecha 19 de mayo de 2016 por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal, por su manifiesta arbitrariedad.
            El 27 de mayo del año en curso, el abogado defensor del señor Fiorini, Dr. Facundo Maggio, informó al tribunal que su asistido sería intervenido quirúrgicamente el 14 de junio de ese año.
            No obstante ello, en claro alzamiento contra lo decidido por el tribunal superior, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal citado ordenó ilegalmente al Servicio Penitenciario Federal que lo trasladara a la unidad carcelaria de Ezeiza.
            Así, los días 31 de mayo a las 16.00 hs. y 2 junio a la 01.00 se presentó personal del SPF para cumplir con aquella ilegal orden. Sin embargo, desistió de ejecutarla ante las claras advertencias de la familia y del abogado defensor acerca del grave riesgo en que se colocaría al señor Fiorini y lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal.
       Se encontraba acreditado por medio de informes médicos que el señor Fiorini de 86 años, padecía maculopatía bilateral (afección oftalmológica irreversible con disminución de 90 % de la visión); aneurisma aórtico abdominal que requería solución quirúrgica y estricto control, patología cardiovascular, hernia escrotaria, colonopatía diverticular, cáncer de riñón y trastorno ansioso/depresivo.
         Además, reiteramos, la decisión de revocar su prisión domiciliaria había quedado sin efecto por el citado  pronunciamiento de la Cámara Federal de Casacón Penal mediante  el que se advertía que “…el informe médico glosado a fs. 61 aconseja evitar toda modificación en el estado de vida actual de Cayetano José Fiorini pues ‘ello podría inducir procesos por vía psicosomática con entidad suficiente como para causar una ruptura aneurismática imprevista y el óbito consiguiente y/o descompensación somático orgánicos severos”. En la resolución se sostuvo ‘…el razonamiento seguido por el tribunal a quo no resulta ajustado a las constancias de la causa… el tribunal a quo prescindió de un análisis completo y circunstanciado de todo el plexo normativo en juego y de las concretas circunstancias personal de Fiorini, lo cual evidencia que, para alcanzar la decisión aquí cuestionada, los magistrados se basaron en consideraciones abstractas, discrecionales y notoriamente arbitrarias’.
       Del informe Médico Forense del 3 de marzo de 2016, en el que participó como perito de parte el Dr. Mariano Castex,  surge entre otros datos que “debe en forma urgente ser atendido por Servicio Cardiovascular (para establecer a la brevedad) su intervención quirúrgica por Aneurisma de Aorta Abdominal” y que ‘…no se encuentra en condiciones de ser alojado en una Unidad penitenciaria’; que ‘…se constituye perjudicial para el estado de salud del causante su traslado para esos estudios ordenados, dado que las condiciones de reposo y evaluaciones clínico-cardiológicas se imponen, al presente, en establecimiento asistencial de alta complejidad’…………..     
       La intencionalidad de los autores de los delitos denunciados surge claramente de su conocimiento de la situación que padecía el señor Fiorini y del pronunciamiento del tribunal de Alzada. A lo que se suma (y ello explicaría la persecución contra Fiorini) que dos de los integrantes del Tribunal habían pertenecido a la agrupación guerrillera ERP y otro había participado en representación de ONGs que intervienen en calidad de querellantes en estas causas, extremos que motivaron recusaciones por parte de los defensores a las que hizo lugar la Sala IV de la CFCP……..
                  Similar situación sufrió otro de los imputados en la referida causa, el señor Arturo Liendo Roca, por lo que solicitamos también se investigue la conducta seguida por los denunciados con relación al citado.
         A modo ilustrativo transcribimos un artículo periodístico en el que se señalan detalles de lo ocurrido.
25 de septiembre de 2016
LA MUERTE DE CAYETANO FIORINI REFLEJADO EN EL DIARIO LA NACION

             Cayetano Fiorini, con sus 86 años a cuestas, ciego, sin un riñón, aquejado por un cáncer terminal y con plan quirúrgico coronario, murió el lunes último, luego de cuatro años de prisión preventiva avalada por tres jueces recusados por falta de imparcialidad. Su abogado solicitó que se llevara a cabo una junta médica antes del inicio del juicio denominado Megacausa III, que comenzó el 22 de agosto pasado en Santiago del Estero contra 12 ex militares y policías y dos ex jueces acusados por presuntos delitos de lesa humanidad. Denunció que su defendido no podía afrontar las tensiones derivadas del proceso al que estaba sometido. La junta médica nunca se realizó y Fiorini murió.

               El ensañamiento con quien fue segundo jefe del Batallón de Ingenieros de Combate en Santiago del Estero venía de antes. Dos de los integrantes del Tribunal Oral Federal, María Alicia Noli y José María Pérez Villalobo, diez días antes del inicio del juicio, y aun existiendo un fallo de la Sala IV de la Cámara de Casación Penal que, en mayo pasado, había dictaminado lo contrario, intentaron que Cayetano Fiorini fuera a una cárcel común.

              También falleció, a los ochenta años, el mismo 19 del actual, el ex juez Arturo Liendo Roca, que llegó a juicio nada menos que con tres sobreseimientos en su haber. Tanto los peritos de parte como los oficiales reconocieron su delicado estado de salud. Sin embargo, el informe médico forense se perdió, llamativamente, en el Tribunal Oral y su abogado sólo logró que presenciara las audiencias desde su casa, por teleconferencia.

Las dos muertes aludidas quizás hubiesen podido evitarse si los jueces actuantes no hubieran puesto en evidencia tamaña falta de respeto por la dignidad humana, que se inscribe en un contexto de persecución militante que se intenta disfrazar de justicia.

El 8 de septiembre, la Cámara de Casación aceptó abrir la primera instancia de queja por un conjunto de recusaciones al tribunal, y suspendió el juicio. No obstante, los jueces le prestaron poca atención a la medida y las audiencias siguieron su curso. Una semana más tarde, la Sala IV de la citada cámara anunció que aceptaba una nueva serie de recusaciones y dejó en claro, por escrito, para que nadie adujera ignorancia o desconocimiento, el "efecto suspensivo" que implicaba su decisión.

Los planteos esgrimidos por los defensores de los procesados son graves y de la más variada índole. Van desde la participación de dos integrantes del Tribunal Oral Federal en la organización terrorista ERP hasta la connivencia de los magistrados con las partes querellantes.

Las muestras de parcialidad de los jueces a cargo de la Megacausa III parecen tan flagrantes y tan preocupantes en la forma en que, de manera reiterada, les han negado a los imputados sus más elementales derechos humanos, que no sorprende la ejemplar decisión de la Sala IV, integrada por Gustavo Hornos, Mariano Borinsky y Juan Carlos Gemignani.

Lo sucedido lejos está de corresponderse con la noción de que se debe impartir justicia sin rencores y sin preconceptos.

Fuente: La Nación


       Llama poderosamente la atención que se pretenda descartar las numerosas violaciones a los derechos humanos enunciadas con la sola referencia a un fallo que hizo lugar, luego de reiterados reclamos de los defensores, al pedido de apartamiento de los tres magistrados mencionados, recusaciones que se fundaron en circunstancias que ni la Sala IV de la CFCP ni los mismos jueces recusados, según tenemos entendido, han desconocido, aunque el Dr. Schapira las ponga en duda.
       -Por todo ello, y esperando que lo aquí expresado aporte claridad a nuestras pretensiones y resulte útil a su deber de proteger los derechos humanos de todos los habitantes de esta Nación, insistimos con nuestra solicitud.
          Hacemos propicia la oportunidad una vez más para saludar atentamente al señor Secretario.


          Carlos Bosch                        Alberto Solanet

              Secretario                             Presidente

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