Excmo. Tribunal Oral:
Santiago
Bahamondes y Ramiro Dillon, defensores públicos oficiales ad-hoc, con
intervención en la causa nro. 96002460/2012, caratulada “Menéndez Luciano
Benjamín y otros”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San
Luis, en representación de nuestros asistidos,
a V.E. respetuosamente dicen:
I.-
Que de conformidad con lo estipulado por el Código Procesal Penal de la Nación
en sus artículos 55 y 60, segundo párrafo, venimos por este medio a recusar a
los miembros del Tribunal.
Desde
hace un tiempo nuestros asistidos vienen advirtiendo un trato discriminatorio
por parte del tribunal. Se trataba de hechos que quizás considerados
aisladamente no alcanzaban para fundar una recusación. Sin embargo, lo sucedido
el día 6 de marzo ya es de por sí una circunstancia generadora de temor de
parcialidad, máxime sumado a los anteriores episodios que aquí se relatarán y
que tienen una matriz común: los cambios abruptos de criterio y las decisiones
arbitrarias que perjudican a la defensa y traslucen una opción de los
juzgadores por beneficiar la tesis de la condena.
Es
que el 6 de marzo se cambió nuevamente y por tercera vez, el criterio adoptado
por el tribunal en perjuicio de la defensa. En efecto, se habilitó nuevamente
la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en la
instrucción.
Esto
y las demás circunstancias que traemos a colación, ha provocado en nuestros
pupilos un fundado temor de parcialidad que se torna agravio real y concreto en
la indefensión que ello provoca.
Todo
ello en franca y directa violación del derecho de defensa en juicio, a la
garantía a ser juzgado por un juez imparcial, al juez natural y en
consecuencia, del debido proceso legal (arts. 16 y 18 CN, 8.1. CADH, art. 10
DUDH, art. 14.1. PIDCyP y art. 26 DADDH).
II.- En este
acápite relataremos algunas circunstancias que se fueron sucediendo durante el
debate oral que permiten fundar la
recusación intentada. Presentaremos los hechos y haremos consideraciones acerca
de ellos para luego relacionar todo lo expuesto con la garantía a ser juzgado
por un juez imparcial.
a)
El tribunal puede preguntar por personas no imputadas en la causa -para poder
imputarlas-, la defensa no.
En
la sesión del día 20 de noviembre esta defensa preguntó al testigo que estaba
deponiendo por una persona que él mismo había nombrado. La pregunta fue
impedida por el propio presidente del tribunal sin intervención de las partes,
aduciendo que dicha persona no estaba imputada en el juicio. La abrupta
interrupción dejó descolocada a esta defensa que continuó el interrogatorio por
otro camino.
Minutos
después y frente a una pregunta de uno de los vocales del tribunal sobre
personas que tampoco estaban imputados, esta defensa se opuso invocando la
decisión anterior de quien ese día presidía la audiencia. El resultado fue,
esta vez, opuesto. Es que el presidente del tribunal permitió esa pregunta y
todas las demás que en lo sucesivo y durante muchísimas audiencias se hicieron
por parte de la fiscalía, la querella y los propios vocales del tribunal sobre
personas no imputadas –un ex obispo y magistrados federales de aquélla época-.
Lo
importante de la anécdota no es solo el abrupto cambio de criterio en tan solo
unos minutos, sino el sistemático interrogatorio de uno de los vocales del tribunal
–también de la fiscalía y la querella-, con relación a una persona no imputada,
con claras intenciones de generar prueba en su contra. Esa actitud demuestra un
compromiso con la persecución de los hechos sucedidos durante la dictadura
militar, impropia de un magistrado que está, justamente, juzgando esos hechos.
Si bien la actitud fue tomada fundamentalmente por un miembro del tribunal que
actualmente ha renunciado a su integración, lo importante es que su actitud fue
sistemáticamente avalada por sus pares, como lo acredita la anécdota expuesta.
Ello habilita a transferirles el invocado temor de parcialidad (ver video
1026.avi del 20 de noviembre, minutos 37:48 y 43:19).
b)
Leemos las actas o no las leemos. Depende a quien le conviene.
Lo
sucedido con la lectura de las actas de procedimiento es otra muestra del favor
a la acusación por parte de los magistrados. En la sesión del día 26 de
noviembre, durante el testimonio de la Sra. Catalina Garraza –víctima de
autos-, las defensas solicitaron la lectura de un acta de allanamiento de la
que surgía el secuestro de armas y municiones. Es que el procedimiento
realizado en el domicilio en el que había sido detenida la Sra. Garraza y
miembros de su familia, había quedado reflejado en un sumario que luego dio
lugar a un proceso penal. El acta donde constó el primer allanamiento de la
vivienda, decía que se habían secuestrado enterrados en el jardín diversos
objetos, entre ellos armas y municiones. Luego había otra acta posterior donde
se decía que se había vuelto a ir al lugar para secuestrar una máquina de
escribir.
El
episodio de la lectura de esos documentos, similar a una comedia de enredos,
puede verse en el video del 26 de noviembre, 1046.avi, a partir del minuto 53.
La
lectura, hecha por el presidente del tribunal, comenzó por actas posteriores a
la que reflejaba el secuestro de las armas. Hubo que señalar en varias
ocasiones qué acta requería la defensa –aun cuando entendemos que era para
todos evidente a cuál nos referíamos-.
La
lectura fue acompañada por reiteradas referencias a que se leía lo que surgía
del acta y que eso no necesariamente revelaba la realidad de los hechos.
Frente
a una objeción de la fiscalía, la presidencia incluso llegó a señalar el camino
procesal correcto para la oposición. La oposición fue, en un primer momento,
rechazada por el tribunal. Ese primer rechazo no impidió que minutos después se
permitiera una nueva objeción sobre el punto que, en definitiva, hizo variar el
criterio antes tomado.
Amén
de ello, con una de las actas se llegó incluso a tergiversar los tiempos
verbales de modo tal que parecía surgir del documento que las armas habían sido
halladas en un segundo allanamiento realizado en el domicilio. En efecto del
audio surge que el magistrado lee del acta lo siguiente: “se encuentra
constituido nuevamente [lo acentúa en la lectura] en el domicilio… y se procede
al secuestro de gran cantidad –dice el acta- [agrega el magistrado] de
municiones y otros elementos y en esta oportunidad…”. Al advertir el cambio
verbal, la defensa tuvo que intervenir leyendo lo que realmente surge del acta
donde decía “consta en el acta anterior en la que se procediera al secuestro de
gran cantidad de municiones…”.
Cuando
se comenzó con la lectura del acta pertinente y luego de las ya expuestas
objeciones por parte del presidente a la confiabilidad de lo que allí se
consignaba, se llegó por fin al momento en que debía leerse lo que allí se
secuestró. En ese momento el presidente frenó la lectura y solo dijo: “y aquí
comienza la descripción de lo que aquí se dice que se encuentra y secuestra”.
Luego de una intervención del fiscal el presidente siguió sin leer la parte
pertinente y pretendió concluir diciendo, “al final, si estamos de acuerdo las
partes, está la aclaración de una firma, Pedro José Garraza…”. Frente a la
insistencia de esta defensa de que se lea lo que se había secuestrado,
nuevamente el presidente objetó que era “lo que surge que dice el acta que se secuestra”.
A continuación y pese a que hasta allí había leído todo él, solicitó a la
Secretaria que continuara con la lectura. Lo cierto es que ante una nueva
objeción de la fiscalía el tribunal resolvió no continuar con la lectura y
determinó como nueva regla que se iban a leer las actas o declaraciones
testimoniales en las que tengan incidencia directa o hayan intervenido los
testigos que estén deponiendo ante el Tribunal y que el resto de las actas y
testimoniales que no estén relacionadas con el testigo o suscripta la
documental con su firma, se tendrán presente a conocimiento de las partes para
su posterior valoración (la decisión aparece en el video 1051.avi de ese mismo
día).
Eso
no impidió que con posterioridad el tribunal pretendiera leer actas que no
habían sido firmadas por los testigos. Y lo hizo sin petición de parte alguna,
esto es, en el uso de sus capacidades –inconstitucionales a nuestro criterio-
de interrogación de testigos. La defensa debió oponerse haciéndosele lugar
(para situaciones como la presente ver 1076.avi del día 27 de noviembre, a
partir del minuto 36).
Lo
importante de estas situaciones no es –solo- el abrupto cambio de criterio
–incluso con minutos de diferencia y decisiones firmes-, sino el momento y el
contexto en que se hizo. Veamos, hasta que sucedió la situación del acta de
allanamiento durante el testimonio de Catalina Garraza no hubo problemas con
las lecturas; mas en un caso que podía beneficiar a la defensa se cambió de
criterio, pretendiéndose dejarlo de lado –nuevamente por parte del tribunal y
sin petición de parte-, cuando había algo que podía beneficiar la tesis
acusadora. Para quien no conoce el expediente las intervenciones y preguntas de
los jueces, las lecturas etc., pueden parecer inocentes. Y es cierto que en muchas
ocasiones lo son pues los magistrados persiguen interiorizare de los hechos.
Sin embargo, hay ocasiones donde la búsqueda de confirmar a toda costa la tesis
acusadora, esto es, incluso no respetando decisiones tomadas con anterioridad
por ellos mismos, aparece evidente para alguien que conoce mínimamente el
expediente. Claramente lo viven así los imputados que están al tanto de sus
situaciones procesales.
Una
de las primeras utilizaciones de actas y testimoniales con un neto criterio de
cargo había aparecido al inicio del juicio durante la testimonial de la Sra.
Ana María Garraza –hermana de la anterior-. En aquella ocasión uno de los
miembros del tribunal, con la intención de que la testigo recordara nombres de
los imputados, utilizó la testimonial prestada durante el año 1986 por uno de
ellos. La oposición de la defensa no tuvo favorable acogida pese a que la
lectura siquiera entraba dentro de aquellas habilitadas por la ley (v. video
976.avi del 13 de noviembre, a partir del 1:12:20).
En
dicha ocasión no hubo problema alguno con su lectura, sobre todo porque servía
para demostrar los hechos de la acusación. El tiempo y las circunstancias, como
se verá, hicieron cambiar varias veces esa prodigalidad.
c)
La instigación al escarnio público. El olvido de la presunción de inocencia y
la tergiversación de la prisión preventiva.
Otro
indicio de la ausencia de equilibrio para con las partes de los juzgadores, se
dio durante la testimonial de la Sra. Lucy Beatriz María. Es que el tribunal no
solo permitió sino que alentó a la testigo a que se dirigiera directamente al
imputado diciéndole: párese y señálelo”, animándola el presidente del tribunal
al advertir que la testigo-víctima quería dirigirse a uno de los imputados,
“acérquese, Señora”, le dijo a continuación.
Con
esa venia, la Sra. María pudo durante varios minutos aleccionar al imputado y
reprocharlo, desnaturalizando así la esencia de un juicio oral criminal y todas
las obligaciones que un imputado, como ciudadano, tiene que soportar frente a
la sospecha de la comisión de un ilícito. Es que las facultades que tiene el
Estado de mantener en prisión preventiva y obligar a una persona a estar en un
juicio criminal, hallan gran parte de su justificación en la necesidad de la
defensa –vaya paradoja-. Solo por eso una persona está obligada a soportar la
prisión preventiva. Aprovechar la ocasión para que un testigo recrimine al
imputado implica un abuso de esas facultades estatales que, en la ocasión, el
tribunal alentó y solo impidió tardíamente por intervención de la defensa. La
situación implicó además, la imposición de una pena infamante no prevista por
las normas y con antelación al juzgamiento, todo ello en perjuicio de la
presunción de inocencia.
El
episodio puede verse en el minuto 21:23 del archivo 1106.avi del día 6 de
diciembre.
d)
Hoy por mí, mañana por mí y pasado también por mí –y la querella y la
fiscalía-. Los abruptos cambios de criterio en materia de lectura de
testimoniales anteriores.
En
un juicio oral y público que investiga la comisión de delitos de lesa
humanidad, la prueba testimonial que se va reproduciendo en el debate resulta
fundamental, y es prueba inequívocamente dirimente, por cuanto es el género
principal utilizado para la reconstrucción de los hechos pretéritos que son
objeto del proceso.
En
ese orden, es común que los testigos no sean contestes con sus declaraciones
anteriores, prestadas en la instrucción. Razones de edad, el tiempo
transcurrido y quizás, las forma en que se interroga en dichas ocasiones,
pueden explicar esos fenómenos.
Haciendo
una excepción al principio de oralidad e inmediatez del juicio oral, el
Tribunal hizo originalmente aplicación del inciso 2° del artículo 391 del CPPN
que habilita la lectura de las actas de la instrucción “cuando se tratare de
demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el
debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo”.
El
27 de noviembre, durante la testimonial del Sr. Correa, la defensa planteó que
no se leyeran más testimoniales prestadas durante la instrucción pues ello era
incompatible con la oralidad. El tribunal no hizo lugar y siguió avalando dicha
práctica frecuentemente utilizada por los acusadores para suplir la memoria de
los testigos (ver video del 27 de noviembre 1071.avi en la hora 1:04:22).
En
igual sentido se advierte del audio de la audiencia de debate de fecha 6 de diciembre de 2013 -pasado al
acta nro. 10-, cuando surgieron contradicciones en los dichos de la testigo
Ahída Alfonso respecto de sus declaraciones anteriores. Entonces el Sr. Fiscal
Dr. Cristian Rachid solicitó la lectura de la declaración de fs. 2938/9 a lo
que el Presidente del Tribunal, Dr. Marcelo Alvero hizo lugar, aclarándose
entonces las eventuales diferencias.
Por
su parte, el testigo Víctor Fernández también incurrió en contradicciones
respecto de sus anteriores dichos, conforme surge del audio de la audiencia de
debate de fecha 6 de febrero del año en curso –pasada al acta nro. 14-, ocasión
en la que la presidencia del Tribunal, a cargo también del Dr. Alvero, autorizó
entonces la lectura del acta de fs. 1697 y de las actas de debate e instrucción
del expediente 1914, caratulado “Fiochetti”, que ya tuviera condena por delitos
de lesa humanidad en esta ciudad.
Sin
embargo, el 7 de febrero de 2014 sucedió algo inesperado. Ese día depuso la
testigo Cristina Lucía Lohaiza, esposa de una de las víctimas del proceso
quien, además, habría estado detenida por unas horas en la casa central de la
policía provincial. En aquella ocasión declaró de forma diametralmente opuesta
a lo que surgía de una testimonial anterior que claramente beneficiaba a
nuestros asistidos.
Cuando
esta defensa introdujo la petición de leer las actas testimoniales anteriores
para que aclarara la contradicción, el entonces presidente del Tribunal Dr.
Oscar Alberto Hergott decidió intempestivamente no hacer lugar a ninguna
declaración anterior de los testigos, “ni de los años ochenta, ni de los
noventa ni del año dos mil”. Lo hizo además, antes de que esta parte siquiera
identificara el testimonio que pretendía confrontar, lo que demuestra el claro
conocimiento por parte del magistrado de la fecha de la testimonial y su
contenido.
Ante
la sorpresa de esta Defensa Pública, que interrogó al respetable magistrado por
este repentino viraje en la incorporación de las actas, dijo el presidente que
así se decidía “porque lo digo yo”. Además, frente a la reposición de la
defensa el tribunal por unanimidad decidió confirmar el nuevo criterio.
Así,
pues, se modificó el criterio que venía siguiéndose, con harta frecuencia en
perjuicio de la Defensa y al que nos habíamos opuesto en su oportunidad sin
suerte. Se lo hizo en contra de la regla del inciso 2do. del artículo 391 del
CPPN que hasta el momento –nos guste o no-, se venía aplicando, sin explicar el
porqué. Vale aclarar que la Fiscalía y los querellantes no hicieron ese día
ningún reclamo por el resguardo de la legalidad en tal sentido.
El
día 20 de febrero de 2013, prestó declaración en el debate el policía lujanino
Celso Clemente Riquelme. Frente a las contradicciones entre su exposición y sus
anteriores declaraciones, los acusadores pretendieron leer sus testimoniales
anteriores solicitando al Tribunal, presidido ese día por el Dr. Héctor F.
Cortés, la lectura de las actas de la instrucción.
Sin
perjuicio de remitirnos al contenido del audio de la audiencia de debate de ese
día, a continuación transcribiremos el contenido del acta nro. 16, en cuanto
refleja lo sucedido en la sala:
“Fiscalía
solicita se de lectura a declaraciones anteriores. El Dr. Bahamondes, Defensor
Oficial, dice que no se deben dar lectura a las declaraciones atento a lo que
el Tribunal dispuso en la última audiencia. Presidencia dispone que el testigo
Riquelme se retire de la sala y permanezca en la sala de testigos mientras se
resuelve el planteo efectuado por el Dr. Bahamondes. Presidencia ante los
dichos de la Defensa dice que no es el momento de incorporar documentación,
simplemente es hacer reconocer la firma del testigo. El Dr. Bahamondes expresa
que le llama la atención la firmeza de la decisión de la audiencia anterior del
Tribunal y que ahora se dispone permitir la lectura de las declaraciones, esto
afecta la estrategia de la defensa, estos cambios de criterios abruptos lo
perjudican, deja planteado que se mantenga el criterio del Tribunal adoptado en
la audiencia anterior, Fiscalía que pregunte en base a lo que dijo en una
declaración anterior. Fiscalía toma la palabra y expresa que mantiene su
posición planteada al comienzo del debate, que se cumpla lo dispuesto en el
art. 391 del CPPN, sobre todo, donde hay responsabilidad penal en juego. La
querella a su turno expresa que hay que hacerle reconocer las firmas y marcar
las contradicciones, en cada caso. Presidencia dispone que se señale los puntos
concretos de la contradicción, a lo que el Dr. Ramiro Dillon dice que se va
oponer a la lectura de las declaraciones. Presidencia dispone convocar
nuevamente al testigo Riquelme, para que se le exhiban: fs. 1299/1300 el
testigo reconoce su firma; fs. 905 y vta. reconoce su firma, fs. 1115 y vta.
reconoce su firma, fs. 10049 y vta. reconoce su firma. Fiscalía hace referencia
a las contradicciones de fs. 1299/1300, sobre las contradicciones expresadas
por Fiscalía el testigo deponente, dice que no recuerda, que en la calle puede
ser que la haya encontrado a la madre de Chacón pero que la saludo y nada más,
que en la comisaría no la vio. El Dr. Dillon se opone a la pregunta. El Dr.
Bahamondes dice que no hay diferencia entre las preguntas que se hacen y la
lectura de la declaración del testigo. El testigo niega rotundamente haber
visto a la Sra. madre de Chacón en la comisaría, la Defensa se opone a la
pregunta que es lo mismo a lo que la misma Presidencia dispuso en contrario.
Fiscalía expresa que insalvablemente aparece una divergencia, Bahamondes dijo
que con la testigo esposa de Oliveras (léase Lohaiza) sucedió lo mismo y ni
siquiera se le permitió reconocer la firma, que el criterio de Presidencia era
que había que estar a la memoria fresca del testigo en el día de su comparencia,
por lo que no se puede discriminar el tratamiento de los testigos, Fiscalía
expresa en contraposición, solicitando la lectura en base al art. 391 del CPPN,
adelantando desde ya que deja planteado el recurso de reposición, el Tribunal
decide en pleno que se ha agotado el interrogatorio, el Dr. Rachid solicita se
deje constancia. Presidencia dispone mantener el criterio de la audiencia
anterior, sobre lo que el testigo recuerda, continuando el interrogatorio al
testigo”.
Del
audio además, surgen claramente todas las oposiciones que tuvo que hacer la
defensa para evitar que se utilizaran las declaraciones anteriores. La intensa
discusión a que dio lugar el tribunal, presagiaba que la decisión iba a ser
modificada en la primera oportunidad que lo ameritase.
Así
las cosas, llegamos a la audiencia del día 6 de marzo del año en curso, ocasión
en la que se recibió declaración testimonial a Antonio Lucero, testigo policial
y víctima también de los hechos investigados, pues fue detenido el 24 de marzo
en Villa Mercedes y trasladado a San Luis donde permaneció unos quince días.
Presidido
ahora por el Dr. Hergott, y frente a las contradicciones que verificaba la
fiscalía, el mismo magistrado introdujo la cuestión de que se lea al testigo el
acta de la instrucción, para refrescarle la memoria pero previo a reiterarle
que, de seguir existiendo una diferencia entre su memoria actual y sus dichos
anteriores, sería imputado por el delito de falso testimonio.
No
resulta difícil sospechar que este repentino, deliberado y autónomo cambio de
criterio perjudicó a la Defensa, por cuanto concretamente de la testimonial
prestada ante fiscalía –que no había sido controlada por la defensa- surgía que
había hecho referencia a la presencia de uno de nuestros defendidos al momento de
su detención, pero llegado al debate manifestó no recordarlo.
Frente
al comienzo de la lectura del acta testimonial por parte del propio magistrado
nos opusimos, alegando la flagrante arbitrariedad que se evidenciaba en las
decisiones del Dr. Hergott, disponiendo por sí la incorporación por lectura de
actas anteriores cuando beneficiaban a los acusadores y negándola cuando
beneficiaba a las defensas. El juez rechazó toda oposición, nuevamente sin
ningún fundamento lógico ni mucho menos razonable.
Interpuesto
el recurso de reposición pertinente, el Tribunal en pleno proveyó no hacer
lugar a la oposición de esta Defensa Pública con el siguiente decreto:
“A
fin de resolver la oposición formulada, el Tribunal recuerda a las partes la
plena vigencia del art. 391, inc. 2 del CPPN. En virtud de ello, frente a
contradicciones o variaciones entre testimonios escritos y aquellos prestados
en el juicio o para ayudar la memoria, corresponde la aclaración del testigo,
sea para rectificada o ratificar la verdad de los hechos de acuerdo a sus
sentidos.
Cabe
recordar que en la anterior ocasión la lectura se restringió ya que se trataba
de un testigo víctima y/o piezas de muy antigua data, circunstancia que no se
da en el presente, habida cuenta que se trata de un testimonio del año 2007.
Frente
a esto corresponde su lectura para evitar que el testigo incurra en falso
testimonio y dar razón de sus dichos en aras de esclarecer los hechos materia
de debate, razón por la cual se rechaza la reposición de la defensa” (cfr.
audio de la audiencia de debate de fecha 6 de marzo del año en curso).
Sobre lo decidido, solo podemos mencionar que
el Sr. Lucero era tanto o más víctima que Lohaiza –donde se produjo el primer
cambio de criterio-, pues había estado detenido por mucho más tiempo.
Precisamente,
en relación al tiempo transcurrido no alcanzamos a entender cómo puede influir
ello en la interpretación del artículo, cuya plena vigencia nos recordó el
tribunal luego de haberlo dejado de lado por un tiempo sin declaración de
inconstitucionalidad. Por el contrario, una testimonial más antigua –esto es,
más cercana a los hechos-, aparecería como más fidedigna de lo sucedido que una
también vieja –del 2007 a esta parte pasaron 7 años-, pero alejada de los
hechos.
Nuevamente
no se puede concluir en otra cosa que no sea que los cambios están dictados más
que por cuestiones jurídicas, por razones de conveniencia relacionadas con la
demostración de los hechos tal como los presentan los acusadores.
¿Qué
dirían sino los acusadores si se hubiera impedido desde un principio la lectura
de testimoniales prestadas durante la instrucción; se hubiera dejado de lado
dicho criterio para que la defensa pudiera confrontar los dichos de la Sra.
Lohaiza y se hubiera vuelto a impedir su utilización con el testigo Lucero?
Por
alguna razón que desconocemos, es evidente que para los jueces es más fácil
practicar la arbitrariedad contra la defensa que contra los acusadores.
En
este contexto y dado como se conducen los procedimientos, es fácil colegir que
nuestros asistidos sientan que no están frente a un tribunal que va a juzgarlos
de modo imparcial.
III.-
De los hechos expuestos surge la arbitraria actitud del Tribunal, primeramente
encabezada por el magistrado Hergott, pero luego asumida por los jueces en
pleno, de beneficiar a una de las partes, vale decir, la acusadora, y
perjudicar a la defensa en la aplicación de la excepción legal prevista en el
artículo 391, 2do. párrafo, del CPPN.
Esto,
sumado a todo lo anterior, es lo que funda esta recusación por cuanto no fue el
Tribunal en su función jurisdiccional que decidió arbitrariamente la cuestión
–lo que de suyo también sería una causal de agravio real-, sino que fueron los
mismos jueces los que asumieron la pretensión acusadora y la beneficiaron
haciendo abuso de su autoridad y ministerio.
La
Defensa Pública no puede ejercerse eficazmente si no se cuenta con un mínimo
estándar de igualdad de armas entre la fiscalía y los querellantes; pero en el
caso, máximamente se viola dicho principio por cuanto no se verifica en la
arbitrariedad de una decisión sino en la directa asunción que el Tribunal
hiciera de la pretensión de una de las partes en perjuicio de la más débil, es
decir, de esta defensa.
El
agravio generado resulta evidente, de momento que los imputados observan el
modo en que son señalados por los testigos del debate por aplicación de una
táctica arbitraria de aplicación de la ley, tendiente a hacerse efectiva si se
los imputa y a omitirse si los beneficia.
Ello
genera, obviamente, un legítimo temor de parcialidad, ya que los jueces
demuestran en el ejercicio de su función un verdadero prejuicio, cayendo de ese
modo en la causal de prejuzgamiento. Algunas de sus conductas además, permiten
inferir una enemistad manifiesta.
Para
ilustrar este concepto, se ha dicho que la causal de prejuzgamiento “se
configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia,
una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien
cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber
anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento
de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley
en garantía de los derechos comprometidos” .
En
la misma inteligencia se sostuvo que “se ha vuelto a aceptar que las
manifestaciones vertidas judicialmente pero con antelación configuran esta
causal” .
También
se indicó que “la causal de prejuzgamiento que autoriza la recusación del juez
se manifiesta cuando el magistrado anticipa indebidamente su opinión sobre el
fondo de la causa, realizando consideraciones prematuras, o bien que excedan el
marco del contenido de la resolución que debe pronunciar” .
Los
antecedentes invocados hacen palmario entonces que el supuesto que motiva esta
presentación se ajusta perfectamente a la causal que motiva la interposición de
la recusación, evidenciando asimismo la razonabilidad de lo pretendido y el
acierto de la vía escogida para la solución del caso.
Pero
más allá de cuál sea la causal que mejor describa la situación reinante, lo
cierto es que en la conducción del debate los magistrados han dado muestras
concretas de que frente a la opción elijen lo más conveniente a la acusación.
Ello permite abrigar un temor de parcialidad que, aun cuando no se encuentra
taxativamente expuesto en el art. 55 del C.P.P.N., impone apartar a los
magistrados del proceso desde que la norma aludida no es taxativa como enseña
el fallo “Llerena” de la CSJN (confrontar también, D’Albora, 7° ed., T I, p.
145).
Al respecto, cabe recordar que desde hace un
tiempo la Corte Suprema viene elevando sus estándares en materia de
imparcialidad. Un seguimiento consecuente de esta doctrina ya asentada de la
Corte impondría, por ejemplo, quitar la mayor parte, sino todas, de las
facultades que tiene el tribunal de interrogar. No es otra cosa que el pleno
funcionamiento del modelo acusatorio elegido por nuestra Constitución Nacional,
tal como lo sostuvo la Corte in re “Quiroga”.
En
estos momentos en que se supone existe consenso absoluto acerca de que el
modelo mixto de nuestro código debe ser cambiado, no vemos objeción alguna para
que los jueces voluntariamente dejen de lado las típicas prácticas inquisitivas
que les permiten interrogar y suplir la inactividad de las partes y consideren
inconstitucionales todas aquellas normas que habilitan a reproducir en juico lo
hecho durante la instrucción a espaldas de las defensas. El fiel acatamiento a los estándares fijados
por la Corte en materia de imparcialidad debería llevarnos a eso.
En
esta ocasión sin embargo, no pedimos tanto. No recusamos porque los jueces
pregunten; no recusamos porque los jueces utilicen o dejen de utilizar
constancias habidas durante una instrucción con netos cortes inquisitorios.
Recusamos por la dirección que tienen dichos interrogatorios y los momentos y
ocasiones en que se usan esas constancias, esto es, en perjuicio de nuestros
defendidos, extremo que nos habilita a presagiar cuál va a ser el final de este
juzgamiento.
En
lo que respecta a la independencia del tribunal y al derecho a ser juzgado por
un tribunal independiente e imparcial, consideramos conveniente realizar
algunas menciones para que se aprecie cómo la violación a dichas garantías en
el marco de la incidencia es contraria a los estándares que al respecto se han
ido fijando no sólo en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
sino también en el Sistema Europeo.
Como
primer punto hay que decir que el proceso judicial está estructurado sobre la
idea de debido proceso legal o del “fair trial” así como en los distintos
principios procesales que se siguen de ello. Dos de los más importantes son los
que garantizan a las partes la imparcialidad y la independencia de los
tribunales que deben resolver las cuestiones que los tienen como partes. Para
que pueda hablarse de un respeto al debido proceso legal, las partes deben
poder intervenir y defender sus pretensiones en igualdad de condiciones que su
contraria y, sobre todo, de manera efectiva y concreta; para lo cual,
previamente, deberá existir un juzgador imparcial e independiente.
De
lo que se sigue que el respeto de esta garantía surge como una de las
cuestiones de mayor trascendencia para el derecho doméstico y para el derecho
internacional de los derechos humanos.
La
independencia e imparcialidad de los jueces, como garantía, se encuentra
regulada en diversos tratados y normas supranacionales: en la CADH está
prevista en el artículo 8.1, mientras que en el ámbito europeo lo está en el
art. 6.1. de la Convención Europea de Derechos Humanos. En el ámbito universal,
el art. 10 de la DUDH también la contempla así como el PIDCyP. Del mismo modo,
también lo encontramos en el ámbito interamericano en Los Principios Básicos de
las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura y la Carta
Democrática Interamericana, por citar algunos.
Uno
de los puntos centrales de la cuestión estriba en la confianza que deben inspirar
los tribunales y los jueces en el ejercicio de su función en el marco de una
sociedad democrática. Justamente, uno de
los ejes sobre los que pivota el debido proceso legal es la imparcialidad del
juez o del tribunal, quien debe carecer de intereses afines con las partes o
con el objeto del asunto y no puede, naturalmente, tener opinión preestablecida sobre los
mismos.
La
imparcialidad no sólo puede ser vista desde un plano subjetivo (reservado al
fuero íntimo de los magistrados), sino también desde una perspectiva objetiva
(que implica dar “apariencia de imparcialidad”) -sobre este último punto
consideramos que debe centrarse, fundamentalmente, el agravio articulado por
esta parte.
En
el caso contencioso “Palamara Iribarne” vs. Chile, nuestro máximo tribunal de
derechos humanos, la Corte IDH, sostuvo que la imparcialidad del juzgador se trata de: “...la condición de tercero
desinteresado del juzgador”.
En
ese mismo caso añadió: “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un
juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es
decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función
como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio…” .
Y
continuó diciendo: “La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes
no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna
de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”.
Ya
anteriormente había expuesto en el caso contencioso “Herrera Ulloa” vs. Costa
Rica que: “…el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el
juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales
inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los
ciudadanos en una sociedad democrática” .
Hasta
aquí aparecen algunos elementos que resultan importantes señalar: la
imparcialidad de los jueces como una de las garantías más relevantes del debido
proceso legal y la confianza que deben inspirar los magistrados a las partes y
a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Por
otro lado, la Comisión IDH ha añadido que: “La imparcialidad supone que el
tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice”
(Comisión IDH, Informe 5/96, caso
10.970). Es que el juez debe tener una postura neutral ante
el litigio que debe dirimir y no puede tener tampoco intereses con alguna de
las partes ni estar vinculado con ellas.
Se
dice, acertadamente a nuestro modo de ver,
que el juez será imparcial cuando: “tenga ecuanimidad (imparcialidad de
juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a
otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a
ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro)” .
En
esta misma línea se encuentra la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho
Humanos, transcribiéndose a continuación algunos precedentes que servirán para
ilustrar ello.
Se
ha dicho que: “este Tribunal recuerda que la imparcialidad debe contemplarse
tanto desde una óptica subjetiva, dirigida a definir la convicción personal de
un juez determinado respecto a una situación concreta, como desde la óptica
objetiva tendiente a asegurar que en el caso concreto haya garantías
suficientes para que se excluya toda
duda legítima” .
En
la recusación planteada por esta defensa, se ha demostrado, a partir de la
causal de prejuzgamiento manifestada por el Tribunal en el debate, que no puede
“excluirse toda duda” respecto de su intervención en el juicio.
Además,
el Tribunal Europeo ha señalado: “queda, por tanto, pronunciarse sobre el
aspecto objetivo. Es preciso, para apreciarlo, preguntarse si, al margen de la
conducta personal del juez, algunos hechos permiten recelar de su imparcialidad
de este último. En esta materia, hasta las apariencias pueden tener
importancia, por la confianza que los Tribunales de justicia deben inspirarle
al justiciable” .
En
la misma tónica, se apuntó también: “este tribunal recuerda que la
imparcialidad que garantiza el artículo 6.1 del Convenio se aprecia en dos
pasos: en primer lugar, se debe intentar determinar la convicción personal de
un juez determinado en un caso concreto; en segundo, se debe asegurar que el
procedimiento ofrece garantías suficientes para excluir a este particular toda
duda legítima” .
Y
también: “en la sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982, este Tribunal
precisó que la imparcialidad debe apreciarse desde diversas ópticas:
distinguiendo entre un aspecto
subjetivo, que busca determinar lo que el Juez pensaba en su fuero interno en
esa ocasión y un aspecto objetivo que conduce a analizar si ofrecía garantías
suficientes para excluir cualquier duda
legítima al respecto” .
Y
luego que: “El aspecto subjetivo no es, sin embargo, suficiente. Se hace
necesario también tener en cuenta consideraciones de carácter funcional y
orgánico (punto de vista objetivo). En esta materia, incluso las apariencias
pueden revestir importancia; según un adagio inglés (…) no solamente debe
hacerse justicia: sino también parecer que se hace. Así que conforme lo
establecido por el Tribunal de casación el día 21 de febrero de 1979, debe
recusarse a todo juez del que legítimamente pueda temerse una falta de
imparcialidad, como resultado de la confianza que los Tribunales de una
sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en el
ámbito penal, por los reos…” .
Creemos,
entonces, compartiendo lo referido en las citas transcriptas y aludidas más
arriba, que la confianza que deben tener las partes en un tribunal cuando son
sometidas a proceso se erige en un principio fundamental, destacándose que la
imparcialidad del tribunal y del juez es una garantía que rige a favor de las
partes más que a los jueces.
Entonces,
existiendo en el caso que nos ocupa un creciente temor de parcialidad de
nuestros defendidos respecto del Tribunal, y no pudiéndose excluir de ningún
modo las dudas que su intervención genera en los sujetos sometidos a proceso,
su intervención no puede proseguir.
Por
otro lado, en el ámbito del derecho doméstico se siguen los mismos estándares
referidos más arriba y existe variada jurisprudencia, mencionando únicamente la
relativa al máximo tribunal penal de nuestro país y a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, para evitar que esta presentación sea demasiado extensa.
Por
caso, la CSJN ha sostenido que "la imparcialidad del tribunal es uno de
los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de
justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales
imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha
afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o
juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la
imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en
contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente
de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados
autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (conf. Informe 78/02, caso
11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02)” .
Una
diferente apreciación de esta Defensa, que no sea genérica ni imprecisa,
equivaldría colocar a los imputados en la situación de demostrar -empresa
empíricamente inverificable, por cierto- que los magistrados serán finalmente imparciales
sin perjuicio de la causal de prejuzgamiento que en sus decisiones evidencian.
Es
que el ámbito de protección de la regla de garantía rige “ex ante” y opera
respecto de circunstancias objetivas y razonables, con el objeto de evitar que
cualquier riesgo de parcialidad se pueda luego transformar en un supuesto de
efectiva lesión al derecho protegido. De otro modo, no se explica cuál sería el
resguardo de la garantía, si para su protección debiera esperarse a que la
posibilidad se transforme en una concreta afectación.
Por
otro lado, la garantía jurisdiccional opera preventivamente, al efecto de
asegurar la vigencia del derecho a un proceso judicial debido. En idéntica
línea, la CSJN haciendo suyas las consideraciones expuestas en el Dictamen del Señor
Procurador General, dijo que: “La neutralidad es característica inherente al
encargado de emitir un juicio, a cuya protección ha de tender cualquier sistema
reglado para la impartición de justicia, no sólo como cualidad propia del
ordenamiento -desafío permanente de la actividad legislativa para lograr un
proceso penal eficiente- sino como respuesta a la garantía del justiciable a
ser juzgado por un órgano impersonal, desinteresado y despojado de prejuicios o
preconceptos. De esta manera, se puede decir que la imparcialidades un
presupuesto estructural y de allí que la sospecha de parcialidad constituye un
vicio objetivo del procedimiento que trasciende a la persona del juez, para
cuyo remedio se disponen los mecanismos de apartamiento que funcionan en un
doble sentido: como derecho-deber del juez de no conocer en un asunto
determinado y como facultad de la parte para obtener su exclusión” .
IV.-
Por lo expuesto, solicitamos que se dé a la presente el trámite previsto en el
Capítulo IV del Título III del Libro I del Código Procesal Penal de la Nación y
que al resolver se haga lugar a la recusación solicitada.
Proveer
de conformidad
SERA
JUSTICIA.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
No dejar comentarios anónimos. Gracias!