viernes, 27 de junio de 2014

SI CUMPLIMOS LOS FALLOS DE JUSTICIA EXTRANJERA EN CASOS DE LA DEUDA EXTERNA ¿POR QUÉ NO CUMPLIMOS CON NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LEYES Y TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS CASOS DE LOS PRESOS POLÍTICOS ARGENTINOS?

Los fallecidos estando detenidos como Presos Políticos ya suman 243 (Doscientos cuarenta y tres) y ese número en los últimos tiempos aumenta semana a semana. Nos preguntamos ¿si realmente se debió esperar llegar hasta esta instancia para darse cuenta que el Servicio Penitenciario Federal, en sus Unidades Penales de todo el país no reúne las mínimas condiciones sanitarias para atender a los ancianos con enfermedades graves o terminales?


Quienes conocemos las Unidades Penales sabemos perfectamente que los nombres de Hospital Penitenciario Central 1 Ezeiza, Hospital Penitenciario Central 2 Marcos Paz, Hospital Penitenciario Central C.A.B.A. y Centro Penitenciario de Enfermedades Infecciosas (U.21) les quedan grandes y suenan demasiados pomposos, son meras enfermerías, sin equipamientos, ni suministros necesarios, sin personal especializado y capacitado para atender las dolencias de la mayoría de los ancianos allí detenidos. Cuando un Preso Político necesita atención especializada y/o urgente, normalmente hay que recurrir a un nosocomio que reúna las capacidades sanitarias necesarias, previa obtención de un turno y posterior autorización del tribunal; la mayoría de las veces esas tramitaciones demoran demasiado para las necesidades del enfermo.

Muchos de los muertos en prisión, sufrieron el delito de abandono de persona por parte del estado. Ejemplo de ello es el fallecimiento en extrañas circunstancias del señor general Jorge Rafael Videla, quien concurriera a su última audiencia en evidente mal estado físico, con lesiones y fracturas internas.


En no pocas oportunidades a pesar de la advertencia por parte de médicos tratantes e incluso de integrantes del cuerpo médico forense, se mantiene en prisión a personas que por su edad y estado de salud no están en condiciones de soportar las rutinas del régimen carcelario,  que deberían tener un seguimiento médico adecuado y que en caso de descompensación precisarían una atención rápida, oportuna, y de alta complejidad.

Esta omisión de la atención debida de la salud, se ha relacionado directamente con el fallecimiento de personas de este grupo  injustamente discriminado,  y puede ser considerada ciertamente criminal.


En efecto, ni las autoridades judiciales, ni los médicos forenses o de institutos carcelarios, podrán justificar su acción u omisión en los casos en que estén involucrados, cuando sus procederes sean analizados por la justicia verdadera, en un futuro no lejano.

Reiteramos la necesidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria –según lo establecido en el art. 33 de la Ley 24.660– en los siguientes casos:

1.  Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o  tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

2. Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

3. Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

4. Al interno mayor de setenta (70) años.

5. A la mujer embarazada;

6. A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad "a su cargo."


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece  claramente:

1. La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.

2.  Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.

3.  Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1o., se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.

4.  En virtud de este último artículo, los procesados que han sufrido una prisión preventiva prolongada, tienen la posibilidad de recuperar su libertad por cumplimiento de la pena al emitirse la sentencia condenatoria.

Sinceramente,
Pacificación Nacional Definitiva

por una Nueva Década en Paz y para Siempre

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