Posición Institucional
Con motivo de una
serie de prisiones preventivas dictadas en sonados casos de corrupción que
involucran a altos funcionarios de la administración anterior, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES consideró en un documento que hizo público a fines del año pasado lo
siguiente: “El principio rector es que
rige la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal. La
privación de la libertad no es un fin en sí misma sino un medio instrumental y
cautelar. La prisión preventiva es una grave restricción a la libertad personal
pues implica una detención sin condena sólo admisible si se fundamenta
debidamente”.
Esa misma mirada nos
obliga a tomar conciencia de la situación en que se encuentran los detenidos de
avanzada edad -personas entre 60 y 69 años: 477; entre 70 y 79 años: 650; entre
80 y 89 años: 384; y personas de 90 o más años: 49- acusados de delitos de lesa
humanidad.
Sin perjuicio de la
gravedad de la figura de lesa humanidad que contempla el Estatuto de Roma, cabe
detenernos en una realidad: la prisión provisional sin condena de tales
personas se ha mantenido luego de dos, tres, diez y más años, negándoseles una
correcta asistencia médica, la detención domiciliaria y los beneficios que
gozan los demás presos, conformando un estándar jurídico especial que atenta
contra el principio de igualdad ante la ley, y que no está previsto por nuestra
legislación.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la prisión preventiva es una
medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla
general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la
libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en
violación del principio de inocencia (arts. 8.2, Pacto de San José de Costa
Rica, y 9.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En tal sentido, al
imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado
jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también
se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, art.
11 Declaración Universal de los Derechos Humanos) que no tendrá que acreditar
(aunque tiene derecho a ello), y puede formularse diciendo que todo acusado es
inocente (art. XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2 Convención
Americana de Derechos Humanos), lo que ocurrirá cuando se pruebe (14.2 del
Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos) que es culpable (art. XXVI
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), en las condiciones
de garantía que se establecen en éste capítulo.
De ello se desprende
que el encarcelamiento preventivo, para ser conforme a derecho y permitido por
una sociedad democrática, debe, en primer lugar, encontrarse justificado a
través de las propias finalidades que motivaron su creación.
La normativa al
respecto fue receptada por nuestro derecho interno mediante la sanción de la
ley 24.390, que establece como límite máximo para la prisión preventiva sin
condena, hasta dos años. En casos muy graves y complejos, se puede extender a
tres años; y si hubiera sentencia de primera instancia no firme, otros seis
meses. Nada más.
En la misma línea,
cabe tener presente que a fin del año pasado se celebró el Día de los Derechos
Humanos en recuerdo de la Declaración Universal que unió a las naciones en
defensa de la justicia y la dignidad humana.
Un reciente
relevamiento indica que, hasta el momento, de un total de 1.573 detenidos
acusados de delitos de lesa humanidad, hay 959 prisiones preventivas, con
fechas de detención que promedian los 5 años. Baste mencionar que, por ejemplo,
entre 2 y 3 años, hay: 76; entre 3 y 6 años: 378; entre 6 y 10 años: 224 y más
de 10 años: 144 casos.
En los hechos, esas
prisiones operan como castigos, como verdaderas penas impuestas sin condena.
A la fecha, han
fallecido en prisión una cantidad considerable de personas sin condena y el
grado de avance de los juicios en 12 años es del 30% de las etapas procesales,
lo que significa que a este ritmo terminar los juicios llevará al menos otros
30 años.
Aprovechamos la
iniciativa del Presidente de la Corte Suprema, dirigida al mejoramiento del
servicio de justicia, para señalar la necesidad imperiosa de corregir esta
situación de inequidad que ofende los principios suscriptos en la mencionada
Declaración Universal.
El Directorio
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