Por Mario Sandoval[1]
El Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) del Consejo de los Derechos
Humanos de Naciones Unidas, dictaminó el 08 de abril 2014[2] ,
que el gobierno Argentino violó los derechos humanos del ex diputado nacional y
ex intendente de Escobar, Luis Patti porque:
- en ausencia de explicaciones suficientes, el Estado parte ha incumplido sus obligaciones (punto 8.5),
- el Estado incumplió los compromisos que le incumben en virtud de la convención sobre las personas con discapacidad (punto 9)
- el Estado parte tiene la obligación de reparar los derechos que asiste al autor en virtud de la Convención, realizando los ajustes en el lugar de detención… (punto 9.1)
- El Estado parte también debe reparar las violaciones de la Convención constatadas mediante el rembolso de los costes legales incurridos en la tramitación del asunto… (punto 9.1)
- el Estado tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro, (punto 9.2).
- el Estado tiene la obligación de “garantizar que las condiciones de detención para personas con discapacidad no se traduzcan, por falta de accesibilidad y de ajustes razonables, en condiciones más gravosas y de mayor sufrimiento físico y psicológico que puedan convertirse en formas de trato cruel, inhumano o degradante y afectación de la integridad física y psicológica de la persona”, (punto 9.2.d).
Esa situación tiene como antecedente próximo el 22 de octubre 2012, durante el Examen Periódico Universal (EPU), en el cual la Argentina reconoció: “…que el Estado no puede asegurar la protección de los derechos “a los individuos que forman parte del universo de personas privadas de la libertad” y del mundo carcelario en general”[3].
Los responsables por
la situación en la que es víctima Luis Patti (como también los otros presos
políticos en idénticas situaciones medícales y procesales) son exclusivamente
los altos funcionarios del gobierno, los magistrados que responden al régimen,
el personal del servicio penitenciario federal, algunos profesionales que se
oponen a brindar asistencia médica y los expertos de la justicia que se
refugian detrás de principios obscuros para no decir basta a los crímenes que
se cometen manteniendo en prisión a prisioneros políticos con enfermedades
graves, como el ex diputado nacional.
El caso del ex
parlamentario Luis Patti es un modelo de lo que sufren numerosos enfermos entre
los más de 2000 presos políticos que se encuentran en las cárceles argentinas
con diversos grados de discapacidad y patologías médicas que requieren un
urgente tratamiento[4].
Por falta de
no-asistencia médica de algunos profesionales, por decisión de los jueces que intervienen
en las respectivas causas, por la inacción del personal del servicio
penitenciario federal y con la complicidad de otros funcionarios, más de 248
presos políticos murieron en las cárceles sin poder recibir la obligada
atención médica ni haber beneficiado de la protección de los organismos de
derechos humanos nacionales o internacionales. Luis Patti y los que aún están
con vida, no solamente están presos ilegalmente, además son víctimas de tratos
crueles, degradantes et inhumanos porque el estado Argentino no garantiza el
derecho a la vida y a la integridad personal a esos presos políticos, pese que
el “Estado como responsable de los establecimientos de detención, es el garante
de estos derechos de los detenidos” (“Neira Alegría y otros vs. Perú, párrafo
60, CIDH)”[5].
Los responsables de
esas muertes (248 a la fecha) cuando deban enfrentar la justicia no podrán
argumentar que no sabían, que ignoraban las consecuencias, que cumplían
órdenes, estaban bajo presión del gobierno o amenazas. No podrán tampoco
exilarse o buscar ese estatus en terceros países con el argumento de
perseguidos políticos porque en realidad son responsables de haber cometido
crímenes y delitos en todo conocimiento de causa.
No podrán argumentar tampoco
que fue bajo un gobierno militar, no democrático. Hoy lo saben, las normas
sobre sus responsabilidades son públicas y la comunidad médica, judicial,
política, internacional debe estar al corriente.
Es urgente y necesario
conocer los motivos por los cuales algunos galenos (ejerciendo en hospitales)
se niegan a brindar asistencia médica a los prisioneros políticos en nombre de ideologías
irresponsables, cuando están obligados por principios deontológicos, jurídicos
y del derecho humanitario. Nadie se preocupa por la conducta delictiva de esos
profesionales de la medicina, observándose que la justicia, el gobierno, los
medios, los periodistas y militantes de derechos humanos guardan un silencio
cómplice.
Aparte de la responsabilidad
penal, incumbe por ejemplo a los profesionales de la salud las disposiciones
previstas en el Protocolo de Estambul[6],
correspondiente a los principios comunes a todos los códigos de ética de la
atención de salud por el cual existe el deber de “…dar una asistencia
compasiva, no hacer daño y respetar los derechos de los pacientes…”, (principio
57).
“El deber se enuncia
de diversas formas en los diferentes códigos y declaraciones nacionales e
internacionales. Un aspecto de este deber es la obligación médica de atender a
los necesitados de asistencia médica. Esto se refleja en el Código de Ética Médica
de la Asociación Médica Mundial…», (principio 58). Valores profesionales requieren
a los médicos que presten sus servicios incluso cuando ellos mismos se expongan
a un cierto riesgo. Esas instrucciones se encuentra presente en el juramento de
Hipócrates, la Plegaria de Maimónides, el código hindú, el código islámico,
como también en la declaración de Kuwait que exige a los médicos que se ocupen
de los necesitados, “estén cerca o lejos, sean justos o pecadores, sean amigos
o enemigos” (principios 59-60).
Para los que cumplen
funciones en el servicio penitenciario sus responsabilidades están encuadradas,
además del protocolo de Estambul, por ejemplo:
- Deber de brindar asistencia previsto en el principio 1[7] de la Resolución 37/194[8] de la Asamblea General de la ONU sobre Principios de Ética Médica, aplicable a la función del personal de salud, especialmente los medios, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que describe además la violación de la ética médica como constitutiva de delitos (artículo 2)[9] y que “No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia pública” (principio 6).
- Obligación a respetar las disposiciones de la convención Americana de Derechos Humanos, según los artículos 5.1 donde “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y el articulo 5.2 por el cual « …Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal ».
- Reglas de aplicación general obligatorias previstas en los puntos 22 al 26 sobre servicios médicos de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[10]: “El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos” (punto 25.1).
- Respetar el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo 10. 1. “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
- Cumplir las disposiciones previstas en la Resolución 34/169 del 17 diciembre 1979 sobre Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[11], entre otros los artículos 5, 6, 8., y en la Resolución 43/173 del 09 diciembre 1988 correspondiente al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[12], entre otros el principio 1.
I°)-Los
elementos que definen la condición de perseguido, prisionero político, víctima
de discriminación del ex diputado nacional Luis Patti.
Detenido ilegalmente
por magistrados y otros cómplices, que obedeciendo al gobierno violan pilares
esenciales de los derechos humanos, los principios de legalidad del delito y de
las penas, la prescripción, la amnistía, el debido proceso, aplican la
retroactividad penal, la inculpación penal colectiva, por analogía…, sin
olvidar la inseguridad jurídica global y la politización de la justicia que es
un indicador esencial en la ejecución de estos actos[13],
el ex diputado nacional es un prisionero político porque su situación está
reconocida por los organismos internacionales. Por ejemplo:
La
organización de Naciones Unidas: Si bien no determina
los criterios constitutivos de preso o prisionero político, la ONU recuerda su
contribución en la protección de los derechos humanos:
- “….disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”,
- “…que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”,
- “…a la liberación del hombre de la opresión y las restricciones injustificadas...”[14], no obstante ello,
Fija el cuadro
jurídico internacional de protección de todos los individuos con el objetivo de
evitar que el poder político intervenga, reemplace o influencie la justicia, la
libertad y los derechos de una persona, por ejemplo: proclamando la declaración
universal de los derechos humanos[15],
o determinando los principios de protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión[16].
Determina el
perímetro a no transgredir de parte del poder político porque provoca la emergencia
del hombre-prisionero político. “Nada en la presente declaración podrá interpretarse
en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o una persona
emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión
de cualquiera de los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración”[17].
La
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: “Hay que
tener presente que el concepto de "prisionero político" no debe
afectar a los principios generalmente aceptados del derecho y los derechos
humanos, incluido el principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales,
el de la cosa juzgada y otras reglas fundamentales”, y si bien “la segunda
parte del término "prisionero político" se refiere a la naturaleza
política de este concepto, el primero hace hincapié en el aspecto legal. Por lo
tanto, si clasificamos los elementos de este concepto, un enfoque puramente
jurídico o puramente política no aportara ningún resultado positivo; los
criterios adecuados deben buscarse a la frontera de esos dos enfoques”[18].
La resolución 1900
del 03 octubre 2012[19]
del Consejo de Europa, determina los criterios por el cual una persona privada
de su libertad individual debe ser considerada prisionero político y que es
aceptada a nivel internacional:
- Detención impuesta en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en la Convención Europea de Derechos Humanos y sus protocolos, en particular libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión e información y libertad de asamblea o asociación;
- Detención por razones únicamente políticas sin conexión con delito alguno;
- Por razones políticas, periodo de detención o condiciones claramente desproporcionadas en relación a la infracción por el cual la persona ha sido reconocida culpable o presuntamente de haber cometido la infracción.
- Por razones políticas, la persona es detenida en condiciones discriminatoria en relación a otras personas.
- Detención como culminación de procedimientos manifiestamente irregulares, y relacionados con motivos políticos de las autoridades.
Amnistía
Internacional (AI): “Preso político[20]
es todo preso cuya causa contenga un elemento político significativo, ya sea la
motivación de sus actos, los actos en sí mismos o la motivación de las
autoridades. AI aplica el calificativo «político» a los aspectos de las relaciones
humanas que guardan relación con la «política», es decir, con los mecanismos de
la sociedad y del orden público”.
- Constata “…que en muchos países los presos políticos son condenados en juicios que infringen las normas acordadas internacionalmente. En otros pueden estar encarceladas durante años, a veces décadas, sin que se celebre juicio alguno ni se abra un procedimiento judicial en su contra.
- Solicita “…que los presos políticos sean sometidos a un juicio con las debidas garantías en un plazo razonable, de conformidad con el derecho reconocido internacionalmente que tienen todos los presos a quedar en libertad si no los juzgan sin demora y con las debidas garantías…”.
A esos parámetros de
reconocimiento internacional, se agregan tres otros indicadores que reafirman
el estatus de prisionero político de Luis Patti:
1-La
discriminación: “Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición », y “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación[21].
El ex diputado nacional Luis Patti sufre la discriminación de manera cotidiana,
sistemática y organizada por el poder político y no beneficia de los derechos y
libertades proclamados en la Declaración universal de Derechos del Hombre, de
las garantías constitucionales o de leyes nacionales.
2-Detención
arbitraria: Numerosos tratados y convenciones,
hacen referencia a la protección de los individuos contra la privación
arbitraria de la libertad bajo todas sus formas.
En ese contexto, el
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU[22]
tiene como mandato “…investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente
o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas
internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados
por los Estados interesados…”[23].
El Grupo asimila como
formas de detención las medidas de arresto domiciliario y de rehabilitación por
el trabajo. No solo el juicio sino la detención de Luis Patti son ilegales.
Teniendo presente las
garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión[24], el
Grupo sobre la Detención Arbitraria califica de «arbitraria» la privación de
libertad si el caso está comprendido en una de las tres categorías siguientes[25]:
a. cuando es evidentemente imposible
invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el
mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar
de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b. cuando
la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades
proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los
artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (categoría II);
c. cuando la inobservancia, total o
parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio
imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados
afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario (categoría III).
3- La Impunidad:
En Argentina, los agentes del Estado, los magistrados, los funcionarios en general,
violan los derechos humanos del ex diputado nacional Luis Patti, de manera
impune porque se sienten protegidos por el poder en plaza y por las
organizaciones al servicio de intereses ideológicos radicalizados. Uno de los
componentes esenciales del gobierno, aparte la corrupción[26],
es el código genético de la impunidad, ignorando abiertamente todos los principios
y garantías jurídicas de las personas. Así, la justicia es utilizada como un
arma de persecución en donde los jueces afirman argumentos jurídicos ilegales,
voluntariamente mal interpretados o inexistentes, para mantener una política
pública de venganza.
Teniendo
presente que si bien la definición general de la Impunidad es la falta de
castigo, para la Comisión de Derechos Humanos de la ONU; “por impunidad se
entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por
parte de los autores de violaciones (especialmente en la esfera de la justicia),
así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque
escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención,
procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas
apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”[27],
y
Para
Amnistía Internacional “la impunidad se refiere a las circunstancias en las
cuales el Estado no hace frente a los abusos contra los derechos humanos
llevando a sus autores ante los tribunales como exigen las normas
internacionales de derechos humanos y reparando por otros medios el daño
causado a las víctimas…”[28].
II°-La persecución política en
los ámbitos jurídicos, políticos y parlamentarios
El ex diputado nacional sufre las
consecuencias de procesos judiciales donde los jueces violaron
los principios de legalidad, no retroactividad, prescripción, amnistía, donde
no se respetaron sus derechos humanos en nombre de la justicia. Debió aceptar la resolución de un “proceso
político” de la comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento[29],
quien reemplazando las competencias del poder judicial, dictaminó:
“La
gravedad de la situación objetiva valorada, en la que surge manifiesto el
desprecio por las instituciones…, permite concluir que teniendo en cuenta las
pruebas producidas y analizadas en el presente informe, que demuestran que el
diputado electo impugnado ha violado seriamente los derechos humanos y ha
cometido ilícitos que en algunos de los casos constituyen delitos de lesa humanidad,
Luis Patti carece del requisito de idoneidad moral que surge de las
disposiciones constitucionales descriptas, imprescindibles para el ejercicio de
la función pública, en especial en un cargo de tan alta jerarquía….” La cámara
de diputados se constituyó en un tribunal popular y reemplazó la intervención
de la justicia penal.
Según
la comisión parlamentaria el objetivo era juzgar la idoneidad moral del
diputado electo Patti, pese a que entre los diputados acusadores y los testigos
de dudosa moral pública: había ex terroristas, simpatizantes de los grupos
terroristas de los 70’, familiares y el hermano de una terrorista…, que
cometieron actos violatorios de los derechos humanos y nunca fueron juzgados
por la justicia penal ni por una comisión ad-hoc.
¿Cómo
fue posible que un grupo de parlamentarios iluminados pudieran presentar en una
parodia de juicio y en la cámara de diputados, fundamentos contrarios a la
constitución nacional, tratados internacional, leyes nacionales y validar la
violación de todos los derechos fundamentales de Luis Patti?. Precisando por
ejemplo entre otras incoherencias en el acta de acusación: “… las cámaras tienen
poder para desconocer la voluntad popular que definió por la vía electoral la
designación de una persona en particular para ocupar un cargo público”.
Excepción
pudiendo ser válida en caso de fraude electoral, pero no en este caso porque es
una violación a las libertades individuales, a los derechos políticos
garantizados por la misma constitución, y en innumerables declaraciones o
tratados internacionales. La Legitimidad política-moral está dada por la
voluntad de los electores, el sufragio universal, principio de todo sistema
democrático y la legalidad por la justicia la que no opuso impedimento a la candidatura
del ex diputado
El
ex diputado también debió afrontar los
ataques de la justicia electoral cuando la Cámara Nacional Electoral
admitió el 18 junio 2009 las impugnaciones formuladas contra su postulación
como candidato a diputado nacional por la provincia de Buenos Aires[30].
En esa instancia se reiteraron los fundamentos ilegales presentados ante la
comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de Diputados, y no existiendo
motivos que impidan su candidatura, se argumentó que “La limitación del derecho
a ser elegido como diputado nacional que afecta al señor Patti resulta de las
propias normas constitucionales antes citadas (arts. 48 y 70 de la ley fundamental)”,
interpretadas conforme a la clásica regla sistemática, (punto 3, segundo
párrafo)!!!
Además
la cámara electoral realizó una voluntaria mala comparación y lectura del fallo
del tribunal europeo sobre la sentencia Zdanoka v. Letonia[31]
del 16 marzo 2006, porque en ese ejemplo, la demandante, parlamentaria europea,
ex-consejera municipal a Riga, alegó la violación del artículo 3, del protocolo
1 de la convención europea de derechos humanos[32],
por la imposibilidad de poder ser electa al parlamento letón y en los consejos
municipales de su país, al estar inhabilitada según el artículo 5 de la ley
letona del 25 de mayo 1995[33]
(punto 58) y al artículo 9 de la ley del 13 enero 1994 sobre de elecciones
municipales (punto 59), sin necesidad de un procedimiento penal (punto 124).
Esa restricción se aplicó por un procedimiento previsto en el cual el
procurador puede realizar la constatación de restricción al derecho electoral
(punto 60), la que descubrió las actividades de la demandante en una de las organizaciones
prohibidas por la ley de 1995, además de sus actividades contra el estado en 1991
(punto 132). No obstante ello, el TEDH precisa que puede modificar esta
decisión si el parlamento letón no modifica esas restricciones al derecho
electoral punto 135).
III°-Una lectura transversal del
dictamen de la ONU.
En
esa resolución, se reconoce la violación de los derechos humanos del ex
diputado Patti y en particular, por ejemplo:
- Que el gobierno argentino pese a afirmar “...la Gendarmería Nacional y el Ministerio Publico Fiscal habían constatado en situ el estado del hospital penitenciario, el equipamiento de rehabilitación y médico, la asistencia de un enfermero las 24 horas, la accesibilidad del baño de uso exclusivo del autor, la existencia y funcionamiento de un ascensor así como de una puerta habilita para que el autor pudiera acceder al patio de recreación” (punto 4.8), el CRPD considera que “los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias no resultan necesarias…” (punto 8.4), el CRPD tiene fuertes dudas en la comunicación del gobierno argentino al precisar: “…que el Estado parte no ha probado fehacientemente (por ejemplo a través de fotografías, videos, planos), que las medidas de ajuste tomadas en el complejo penitenciario sean suficientes….”, y sobretodo que “por consiguiente considera que, en ausencia de suficientes explicaciones el Estado parte ha incumplido sus obligaciones...” (punto 8.5)
En
realidad el estado de las instalaciones se ajustan más al informe del cuerpo médico
forense de la corte suprema de justicia (CMF): “…el hospital penitenciario no
cuenta con la infraestructura que requiere el paciente” (punto 2.8), y del
informe de la Procuración Penitenciaria en donde determina que “ las áreas médicas
del Servicio Penitenciario Federal carecían de la infraestructura y de recursos
adecuados para atender el estado de salud y rehabilitación del autor, y que
tampoco se podía garantizar el traslado en tiempo y forma desde el centro
penitenciario….” (punto 2.11)
- Que la Argentina al afirmar en sus observaciones que: “el autor recibió idéntico trato que cualquier otra persona que se hallare en sus situación” (punto 4.9), y al reconocerse la violación de los derechos de Luis Patti por el CRPD, el gobierno argentino reconoce que a las otras personas se les violan sus derechos porque están en la misma situación del ex diputado nacional.
- Que es víctima de persecución político-jurídico: “El comité observa que el autor acudió en varias ocasiones ante los órganos judiciales del Estado parte solicitando su detención domiciliaria o el traslado e internamiento en un centro de salud” (punto 7.4). El ex diputado Patti presentó ante la justicia numerosos habeas corpus y demandas de detención domiciliaria: obteniendo respuestas carentes de argumentos y fundamentos jurídicos. Que según las acusaciones comunicadas por la Argentina, corresponden a delitos comunes, prescriptos, (punto 4.2), no existiendo motivos que justifiquen la detención en prisión del ex diputado, debiendo haberse dado resultado favorable a las demandes realizadas. Caso contrario se está en presencia de una detención arbitraria.
- Que es víctima de discriminación: “el comité toma nota de la que del autor de que ha sido discriminado toda vez que las autoridades no tomaron en cuente su discapacidad ni su estado de saludo al internarlo en el hospital penitenciario central del CPF de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes razonables necesarios para integrar su integridad personal” (punto 8.2). En Argentina la discriminación es un delito previsto en la Ley 23592 como también en diversas convenciones internacionales.
- El CRPD altera los límites al principio de subsidiaridad y del principio de duración razonable del proceso como garantía constitucional, al considerar “…. Que el autor realizó esfuerzos suficientes para plantear sus reclamos ante las autoridades internas. Además, de recurrir a recursos extraordinarios que prevé la ley del Estado parte, la tramitación de la petición podría verse demorado excesivamente y se pondría en riesgo la integridad física del peticionario” (punto 7.4).
Que
el Estado “tampoco explica de qué manera el recurso extraordinario federal hubiera
podido ser efectivo y adecuado, o que otra vía existía para reparar las posibles
violaciones alegadas por el autor” (punto 7.4)
Que
pese a la afirmación de la Argentina “a que la comunicación es inadmisible, las
alegaciones carecen de fundamentación, son genéricas y sin mayores
precisiones”, el CRPD determinó que “las quejas del autor han sido
suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad” (punto 7.5).
- El dictamen vale jurisprudencia, porque el Estado tiene el deber de prevenir violaciones similares (punto 9.2) con las obligaciones particulares previstas en el punto 9.2.a, b, c, d. La decisión del CRPD es de aplicación automática para todos los otros casos existentes sin necesidad de demandas individuales.
- Que el ex diputado Patti es víctima potencial ante la falta de ajustes razonables “que puedan convertirse en formas de trato cruel, inhumano o degradante y afectación de la integridad física y psicológica de la persona” (punto 9.2.d). Esa situación genera delitos previstos en el estatus de la corte penal internacional: artículo 7.1. incisos e, f, h, k y articulo 30 cometidos con intención y conocimientos.
A
la luz del dictamen de la ONU reconociendo la violación de los derechos a Luis
Patti, y el reciente fallo del 15 julio 2014 de la Sala IV de la Cámara Federal
de Casación Penal que hizo lugar a un recurso de la Defensa Pública Oficial en
favor de todos los internos del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en
donde se había planteado la falta de ambulancias para atender emergencias en la
numerosa población carcelaria y la consecuente falta de garantías al derecho a
la asistencia médica[34],
es imposible aceptar como ciertas, legales y justas las declaraciones del
gobierno y las decisiones de justicia correspondientes a la situación del ex
diputado nacional.
Las
dudas profundas sobre la sinceridad de la justicia, del servicio penitenciario
federal y del gobierno, se manifiestan aún más por el informe que realizó el
subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (SPT) con motivo de la visita al país del 18 al 27
abril 2012. El gobierno argentino no autorizó su publicación hasta el 11
noviembre 2013[35].
En varias unidades de detención el STP observó que las condiciones de higiene
de celdas eran deplorables, que la asistencia médica de urgencia no estaba garantizada,
la falta de servicio médico adecuado para las mujeres, y que “…a pesar de que
se ha avanzado hacia la independencia del servicio médico mediante su
separación el Servicio Penitenciario, aún sigue estando bajo la órbita del
Ministerio de Justicia y trabaja en estrecha relación con el propio servicio
penitenciario. Ello parece limitar la capacidad de independencia de los profesionales
en ciencia de la salud para registrar posibles señales de tortura y malos
tratos en los internos que están llamados a examinar” (punto 53)
Los
miembros del SPT visitaron los complejos penitenciarios federal de Ezeiza, de
Marcos Paz. “Observó con preocupación la insuficiencia de los servicios médicos
en los servicios penitenciarios federal y provincial” (punto 48 del informe), y
en el completo de Ezeiza, “el STP recibió quejas de los internos de falta de
respeto de su privacidad, ya que los exámenes de ingreso se realizaban en
presencia de personas ajenas al personal médico. El STP notó que ni los
reclusos ni sus defensores reciben copia de los exámenes médicos practicados
por lesiones y que en los formularios no hay espacio para que el médico formule
sus observaciones” (punto 49)
El
STP recuerda que: “El Estado debe garantizar la asistencia médica efectiva en
todas las cárceles durante las 24 horas del día, 7 días a la semana. Todo
examen médico, incluyendo los de ingreso a las unidades penales, debe
efectuarse respetando estrictamente el derecho a la privacidad y a la
confidencialidad. Los informes médicos deben poder incluir una referencia la
posible causa de una lesión que indique la persona privada de libertad (PPL)” (punto
50)
El
gobierno argentino publicó el 15 noviembre 2013[36]
las expuestas al informe precedente en el cual afirma todo lo contrario de las
observaciones y recomendaciones realizadas por el STP durante la visita de
abril 2012, que merecen compararlo con el dictamen de CRPD y los otros informes.
Los argumentos argentinos son por ejemplo:
- “…para mitigar la lejanía del privado de libertad de su entorno familiar, los adelantos tecnológicos son utilizados como una herramienta eficaz para facilitar la comunicación, habiéndose implementado un sistema de mensajería electrónica, que es un sistema de teleconferencia que permite la comunicación por texto y las conversaciones por voz y con imagen, mediante una cámara digital entre dos puntos de red informática (chat, video llamada y conversación de voz” (punto 40)
- “ El programa salud en contextos de encierro, junto al plan estratégico de salud integral en el servicio penitenciario federal 2012-2015, tiene por objetivo el consolidar un sistema integral de cuidado de la salud para las personas privadas de la libertad” (punto 51)
- “La puesta en marcha de diferentes programas de prevención y promoción de la salud en conjunto con el Ministerio de Salud de la Nación se ha profundizado a partir de junio de 2008 con la firma de un convenio…, asegurando la universalidad del acceso a la salud de todas las personas privadas de libertad del sistema penal federal” (punto 57)
- A fin de cumplir con “las condiciones básicas de habitabilidad” que resguarden la salubridad e higiene, conforme a parámetros uniformes basados en los estándares internacionales establecidos por el comité internacional de la cruz roja” (punto 58). “Los espacios están dimensionados para que las personas privadas de libertad estén ocupadas al menos 10 horas diarias en actividades organizadas, con sectores destinados a asistencia educativa y configuraciones adecuadas a cada una de las fases del tratamiento penitenciario” (punto 59)
- “Por otra parte el régimen de visitas en el Servicio Penitenciario Federal es mucho más amplio que el de cualquiera de los sistemas penitenciarios europeos” (punto 78)
Es
en el conjunto de respuestas y declaraciones, ante la comunidad internacional,
ambiguas, engañosas, fantasiosas, del gobierno argentino, que recientemente el
Comité de Derechos Humanos envió la lista[37]
de cuestiones previas a la presentación del quinto informe periódico del país
según el pacto internacional de derechos civiles y políticos, teniendo en
cuenta las observaciones finales del comité (CCPR/C/ARG/CO/4), por ejemplo:
- Derecho a un recurso efectivo: “sírvanse indicar las medidas adoptadas para establecer un mecanismo destinado a asegurar la aplicación efectiva y uniforme del Pacto a nivel federal y provincial” (punto 4)
- Derecho a la vida, prohibición de la tortura: “por favor indiquen el impacto de las políticas implementadas para combatir el elevado número de casos de tortura y malos tratos contra las personas privadas de libertad en los niveles federales y provincial…” (punto 9)
- Personas privadas de libertad:
-
“sírvanse describir las medidas adaptadas para limitar el uso de la prisión preventiva
a casos excepcionales y en el grado necesario y compatible con los artículos 9
y 10 del Pacto” (punto 13).
-
“Informen también sobre el impacto de las políticas implementadas para mejorar el
saneamiento y renovación de prisiones”, e “indiquen en qué medida el Estado garantiza
la separación de procesados y detenidos en el sistema penitenciario nacional”
(punto 15)
-
“proporcionen información sobre la medida en que el Estado parte garantiza a nivel
y provincial el acceso a la asistencia jurídica y a la atención médica a personas
detenidas” (punto 16)
-
“indiquen qué medidas ha tomado el Estado parte para acelerar la tramitación en
las diferentes etapas judiciales, incluidas la casación, de las causas de los responsables
de graves violaciones a los derechos humanos…” (punto 18)
-
“sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para modificar la legislación
penal federal y provincial relativa al recurso de casación, con el fin de garantizar
el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a apelar a un
tribunal superior para que revise sustancialmente el fallo condenatorio” y si existe
“un recurso penal ordinario que permita a una persona condenada en segunda
instancia recurrir la sentencia condenatoria que revoca una decisión absolutoria
en primera instancia” (punto 20)
Finalmente,
visto un resumen de la situación que vive el ex diputado nacional Luis Patti, nadie
puede ignorar ni negar la violación de sus derechos humanos y su detención
arbitraria.
La
ONU reconoció esa situación mientras que la justicia argentina y los medios
oficiales guardan silencio o deforman ese dictamen. El gobierno argentino debe
otorgar la inmediata libertad de Luis Patti en nombre de la justicia y de los
derechos humanos. En ese contexto es necesario solicitar
- de manera urgente que un grupo de expertos de la salud, independiente, internacional, realicen en las prisiones argentinas una auditoria médica con los internos y de las instalaciones sanitarias, con el objetivo de redactar un informe sobre la situación médica de las personas privadas de libertad.
- una observación in loco a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para visitar las cárceles argentinas, entreviste los prisioneros políticos, reciba denuncias, encuentre actores civiles, expertos, juristas… tomando el modelo de la visita realizada por esa comisión del 6 al 20 de septiembre de 1979.
- que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) entreviste los prisioneros políticos en las diversas cárceles del país, como fue la misión realizada por el CICR del 10 febrero al 03 marzo 1980 visitando la Argentina, Uruguay y Brasil.
- al Consejo de Derechos Humanos de la ONU que por intermedio de uno de sus comités o de subcomités, se realice una visita a las cárceles argentinas, para entrevistar los prisioneros políticos, evaluar las instalaciones sanitarias y la asistencia médica de los mismos.
- los buenos oficios de la comunidad de Santo Egidio para sensibilizar los actores, instituciones y organizaciones internacionales con el objetivo de efectuar las visitas solicitadas.
Mario
Sandoval*, Paris, 24 julio 2014, marios46@hotmail.com
[1] Mario
Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en
ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores
públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e
internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica.
Regularmente realiza conferencias, asesorías, publicaciones y organiza
congresos, coloquios a nivel internacional. Miembro de centros
de investigaciones, asociaciones
multidisciplinarias.
[2]
CRPD/C/11/DR/8/2012/Rev.1, CRPD/C/11/D/8/2012 y Comunicado de Prensa de la ONU
del 16 abril 2014:
Condiciones carcelarias en
Argentina violan derechos de recluso con discapacidades.
3
Argentina y los derechos humanos: entre ausencia de verdad y ficción frente al
Consejo de Derechos Humanos de la ONU http://site.informadorpublico.com/2012/12/02/argentina-y-los-derechos-humanos-entre-ausencia-deverdad-
y-ficcion-frente-al-consejo-de-derechos-humanos-de-la-onu/ y Argentina reconoce
violación de los derechos humanos ante la ONU, alrededor de 100 de las 119
recomendaciones.,
4 http://site.informadorpublico.com/2012/10/12/denuncian-violaciones-de-los-derechos-humanos-de-losmilitares-presos/
Informe sobre salud de presos políticos
5 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_20_esp.pdf Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19
de enero de 1995
7 Principio 1: El personal de
salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas
presas o detenidas tiene el
deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de
tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas
que no están presas o detenidas.
9 Principio 2 : Constituye una
violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos
internacionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de
salud, especialmente de los médicos, en actos que constituyan participación o
complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
incitación a ello o intento de cometerlos.
10 Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm
11 Código de conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley
12 Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm
13 Gobierno argentino
acusado por la relatora especial sobre la independencia de jueces y abogados de
la ONU. Una vez más la violación de derechos humanos está en peligro http://site.informadorpublico.com/?p=30375
14 Preámbulo y punto D,
resolución 217 (III) 10 diciembre 1948, carta internacional de los Derechos del
Hombre http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S
15 Declaración Universal de
Derechos Humanos, http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml
16 Resolución 43/173, 09
diciembre 1988: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma
de detención o prisión http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm
17 Artículo 30: Resolución
217 (III) del 10 diciembre 1948, carta internacional de los Derechos del Hombre
20 La expresión «preso político» se refiere tanto a
los presos de conciencia como a las personas que han
practicado la delincuencia violenta (o han sido
acusadas de otros delitos comunes, como la violación o la
destrucción de propiedad) por motivos políticos.
Manual de Amnistía Internacional
21
Artículos 2 y 7 Declaración universal de derechos del hombre, 10 diciembre
1948.
22
Folleto Informativo No.26, El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet26sp.pdf.
23
Composición y mandato del grupo de trabajo., punto III http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet26sp.pdf.
24
Resolución 43/173, 09 diciembre 1988: Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas
sometidas
a cualquier forma de detención o prisión http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm
25
Tarea del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet26sp.pdf.
26 La política pública de
corrupción en Argentina http://site.informadorpublico.com/?p=25451
27 Conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad Lucha: Definiciones y Principio 1. Obligaciones
generales de los Estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la
impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1, páginas 6 y 7 del 8 de febrero de 2005, http://www.idhc.org/esp/documents/PpiosImpunidad.pdf.
29 Dictamen Patti, del 09
mayo 2006, comisión de peticiones, poderes y reglamento
30 http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00014/00027675.Pdf
Cámara Nacional Electoral: Muñiz Barreto Juana María y otros s/ impugnan
candidatura a diputado nacional, 18 /06/2009
31 http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-72794
Case of ŽDANOKA v. Latvia.
32 Artículo 3: Derecho a
elecciones libres: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos
razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que
garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del
cuerpo legislativo
34 http://www.cij.gov.ar/nota-13763-La-C-mara-de-Casaci-n-hizo-lugar-a-un-recurso-de-la-Defensa-P-blica-Oficial-a-favor-de-todos-los-internos-de-Ezeiza.html
La Cámara de Casación hizo lugar a un recurso de la Defensa Pública Oficial a
favor de todos los internos de Ezeiza.
35 CAT/OP/ARG/1 del
27/11/2013: Informe sobre la visita a Argentina del Subcomité para la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
36 CAT/OP/AR/1/Add.1
Respuestas de Argentina a las recomendaciones y la solicitud de información
formuladas por el
subcomité.
37 CCPR/C/ARG/QPR/5 Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos, Lista de cuestiones 28/04/2014
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
No dejar comentarios anónimos. Gracias!