Con loable
preocupación la Corte Suprema, invocando el artículo 18 de la Constitución,
recientemente responsabilizó al Estado nacional y a la Comisión Nacional
Reguladora del Transporte por las condiciones, que consideró indignas de la
condición humana, en las que se presta el servicio público del transporte
ferroviario de pasajeros. Lamentablemente, el supremo tribunal no demostró
similar preocupación por la muerte de 241 ex combatientes recluidos en
prisiones nacionales en condiciones indignas debidas a su edad, afecciones de
la salud y a las condiciones edilicias de los lugares de reclusión. El artículo
18 de la Constitución que nos rige en sociedad asegura también a todo habitante
del suelo patrio un trato digno e igualitario, y manda que las cárceles sean
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los detenidos en ellas. Y
la ley, sujeta en sus prescripciones a los mandatos de la Constitución,
establece que toda persona mayor de 70 años cumplirá su detención en su
domicilio, salvo que con ello comprometa el éxito del proceso o el cumplimiento
de la condena. Sin distinción alguna, como lo manda también aquel sabio
precepto forjado por la evolución humanista del derecho represivo universal.
Mantener recluidos en establecimientos carcelarios a ancianos enfermos e
impedidos de valerse por sus propios medios es renegar de esa evolución y de su
reflejo en la pena.
Y justificarlo, invocando que con el auxilio del prestador
médico prepago -caso Patti de también reciente resolución- el establecimiento carcelario
brinda adecuada atención al interno inválido, es reconocer la incapacidad, o
renuncia del Estado, a cumplir las claras mandas constitucionales.
Norberto A. Giletta
DNI 4.298.214
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