Criticas en nombre de la libertad de expresión y de opinión.
Por Mario Sandoval[1]
“Hablemos de esto, sapientísimos, aunque sea desagradable.
Callar es peor; todas las verdades silenciadas se vuelven venenosas”[2].
Señor Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la
Nación,
Leí y escuché sus declaraciones[3]
porque cuando usted habla públicamente, es el gobierno argentino que se
expresa. Sus declaraciones son sorprendentes por la semántica utilizada, la discursiva
de otros tiempos y contexto, donde juzga, discrimina, avanzas tesis falsas, determina
quienes son únicamente víctimas y sus interlocutores, fija parámetros
selectivos para diálogos…, y dejan más incógnitas que certezas ¿El gobierno
argentino actual no garantizará ni protegerá los derechos humanos de las personas
que no adhieren a las políticas públicas del poder en plaza?
Recuerde que en los años 70’ , en Argentina hubo grupos armados ilegales,
organizaciones terroristas, que intentaron destruir las instituciones del
Estado, tomar el gobierno por las armas, y que en esa aventura del terror
atacaron la sociedad en general, cometieron asesinatos, atentados, secuestros,
contra ciudadanos nacionales y extranjeros, empresas, instituciones…. muchas de
esas víctimas reclaman sus derechos ante un gobierno que guarda silencio. La
justicia argentina confirmó que hubo numerosos atentados cometidos por organizaciones
armadas ilegales, ratificado por las declaraciones de ex terroristas que además
cuentan sus valientes historias en libros, artículos, entrevistas. Ninguno de
esos autores fueron juzgados o condenados por la justicia argentina Usted no
puede ignorar ello y nadie podría afirmar que esas organizaciones armadas, eran
asociaciones sin fines de lucro o que los combatientes armados, eran militantes
de asociaciones caritativas. No se escuchó ningún comentario de vuestra parte.
¿Hay categorías de víctimas del terrorismo para el gobierno argentino? ¿Usted
establece quien merece ese calificativo o no?
Vuestro perímetro de acción, general y particular, están definidos
en los artículos 4 y 22 de la ley de ministerios 22520, no son el campo
judicial, religioso o moral que lo autorice a dictaminar sobre lo justo o
injusto, el bien o el mal, lo legal o ilegal. La Secretaria de la Nación bajo
su responsabilidad, tiene funciones específicas y entre sus 17 misiones
destinadas a todos los habitantes de la Republica Argentina, están la de:
·
Coordinar las acciones
vinculadas a la promoción y protección de los derechos humanos …
·
Entender en la observación
activa, el seguimiento y la denuncia de casos y situaciones relativos a los
derechos humanos, civiles, políticos…
·
Establecer alternativas
para la resolución de conflictos de trascendencia social… propiciando el
diálogo y entendimiento de las partes involucradas.
Señor Secretario de Derechos Humanos de la Nación, usted sabe que:
1- en Argentina no hubo genocidio en el periodo 76-83, ni campos de
concentración. La utilización por actores radicalizados de esas palabras, para
referirse a esa época, es ilegitimo, indecente, ilegal, deshonora el dolor y la
memoria de los pueblos judíos, armenios, ruandés… que realmente fueron víctimas
de la exterminación. Afirmar esa situación es propio de los solipsistas, de los
defensores de la teoría de la racionalización[4]
o de los adeptos a la ucronía.
2- ninguna ideología particular,
ni un sector de la sociedad, una asociación o un partido político, tienen el
monopolio de la defensa los derechos humanos
3- es falaz la utilización de la trilogía conceptual Memoria, Verdad
y Justicia, realizada por asociación forzosa por la cual se busca asignarle
un estatus sagrado y trascendental, cuando individualmente, intrínsecamente, no
se puede hablar de ellas como una unicidad. Solo un discurso militante y sin
valor gnoseológico puede aun tener presencia. Por ello, dos pilares de esa
construcción híbrida como Memoria y Justicia, necesitan recurrir a la óptica
conceptual para invalidar la imaginaria unidad indisociable:
·
Para el reconocido profesor
Pierre Nora, la memoria divide, pero de una manera profunda “la memoria es
la vida en evolución permanente, abierta a la dialéctica del recuerdo y de la
amnesia, inconsciente de sus deformaciones sucesivas, y vulnerable a todas las
utilizaciones y manipulaciones, susceptible de permanecer latente durante largos
periodos y de bruscos despertares, tiene sus raíces en lo concreto, en el espacio,
el gesto, la imagen, el objeto. La memoria es mágica, afectiva, se acomoda únicamente
con los detalles que la confortan, se alimenta de recuerdos borrosos, globales
o flotantes, particulares o simbólicos, sensible a todas las transferencias, pantallas,
censuras o proyecciones e instala el recuerdo en lo sagrado. Por naturaleza
ella es múltiple, colectiva, plural e individualizada.[5]
·
El filósofo Tzvetan
Todorov recuerda que “hay que utilizar la memoria, no
para
·
limitarse a su desgracia y
dar lecciones de moral, que es la postura más fácil, sino para ir de su propia
desgracia a la desgracia de los demás, y no reclamar para sí el estatus exclusivo
de ex víctima. Es más meritorio, luchar contra las injusticias presentes, en la cual podemos buscar la causa en el pasado, en lugar de
siempre quejándose de su mala suerte al afirmar que es único, incomparable con
la desgracia de los demás”[6].
Finalmente, describe el hecho que “quien vive obsesivamente atrapado en sus recuerdos,
los vuelve estériles y, aún peor, “se condena a sí mismo a la angustia sin remedio,
cuando no a la locura”[7].
·
Las Naciones Unidas
consideran que la justicia, es reconocida como un conjunto de valores esenciales
que son pilares de la sociedad y el Estado o de normas codificadas aplicadas
por los jueces para impartir justicia, proteger los derechos cuando son desconocidos….(Informe
del Secretario General de la ONU, Consejo de Seguridad, S/2004/616, del 03
agosto 2004)
·
Para el Tribunal supremo
español, sala penal, sentencia 101, del 27 febrero 2012, Baltasar Garzón
Real. “El proceso penal tiene una misión específica: hacer recaer un reproche
social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito. El
derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal”. El
método de investigación judicial no es el propio del historiador.
·
“Las exigencias de
contradicción efectiva, de publicidad, de igualdad de partes, de oralidad, la
disciplina de garantía de la prueba, el contenido esencial del derecho a la
presunción de inocencia, etc., como notas características del sistema penal de enjuiciamiento,
se compaginan mal con la declaración de la verdad histórica de un hecho”
·
“La búsqueda de la verdad
es una pretensión tan legítima como necesaria. Corresponde al Estado a través
de otros organismos y debe contar con el concurso de todas las disciplinas y
profesiones, especialmente a los historiadores. Pero no corresponde al juez de
instrucción, cuya función aparece definida en la ley procesal con un objeto de
indagación que se va concretando en el devenir procesal y ve limitado su
ejercicio por las normas que rigen el proceso penal y el derecho penal
sustantivo”.
·
No procede mezclar la
verdad histórica con la forense, pues la histórica es general e interpretable,
no está sometida a la perentoriedad de términos y plazos y, con frecuencia,
precisa de cierta distancia temporal para objetivar su análisis. La judicial,
por el contrario, se constriñe a un hecho, impone unas consecuencias con carácter
coercitivo, está sometida a requerimientos temporales y formales y es declarada
con observancia de las garantías propias y se refiere a la depuración penal de
una responsabilidad exigida desde una acusación.
4- el Comité contra la Tortura de la ONU, decidió el 23 noviembre
1989, en relación con las comunicaciones n°1/1988, 2/1988 y 3/1988[8],
en los casos O.R., M.M., y M.S c. la Argentina, que:
·
el Comité recuerda que la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987. A este respecto el
Comité observa que la Convención tiene efectos sólo desde esa fecha y no puede
ser aplicada retroactivamente. Por consiguiente, la promulgación de la Ley de ''Punto
Final ", de 24 de diciembre de 1986, y la promulgación, el 8 de junio de
1987 de la Ley de "Obediencia Debida" no podían, ratione temporis,
haber violado una convención que no había entrado todavía en vigor”.
·
a los efectos de la
Convención, "tortura" sólo puede significar la tortura practicada posteriormente
a la entrada en vigor de la Convención.
·
desearía recibir de la
Argentina información detallada respecto de a) el número de reclamaciones de
indemnización que se hayan pagado a las víctimas de actos de tortura o a sus
familiares durante la “guerra sucia” y b) los planes de pensiones que pudieran
existir, distintos de la indemnización, para las víctimas de la tortura o sus familiares,
incluidos los criterios que se utilizan para adquirir el derecho a recibir dichas
pensiones. El 12 marzo 1990, el gobierno Argentino respondió a ese requerimiento,
informando que: A la fecha se registran 4.656 solicitudes de pensión, Ley
23.466, de las cuales fueron otorgadas 3.568, denegadas 160 por no encuadrar en
las estipulaciones de la ley y 928 se encuentran en trámite. ¿Cómo esas cifras
se transformaron en 30.000 personas beneficiarias de indemnizaciones?
5- En la interposición de excepciones
preliminares presentada el 18 de junio 1999, ante la Corte
Interamericana de Justicia, caso Cantos, José María vs. Argentina[9], el gobierno
argentino reivindicó ante esa Corte, el principio de no retroactividad, de legalidad
y otras garantías jurídicas universales.
Señor Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo cultural de la
Nación,
Estoy en completo desacuerdo con sus afirmaciones brindadas en
diversas entrevistas, porque son inexactas, su discurso divide la sociedad, se
priva a numerosas personas (por acción u omisión), de las garantías jurídicas
universales, los beneficios del Estado de Derecho, de las Obligaciones
Positivas, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos de la ONU,
la agenda 2030 de la ONU (artículo 16), y otras disposiciones internacionales,
que deben garantizarse a todos sus ciudadanos por igual.
Asombro y preocupación:
·
El gobierno argentino
afirma, se asocia y cauciona una mentira en la violación de derechos humanos,
ante la sociedad nacional e internacional en nombre de la cultura argentina.
Ello es grave porque se pone en juego la credibilidad del gobierno nacional con
los organismos internacionales y los gobiernos extranjeros. ¿A quién hay que creer?
¿Cuál es la verdadera versión? ¿Es una posición de política extranjera? ¿Estamos
ante una política pública de la mentira oficial? Porque no decir la verdad.
·
El gobierno argentino al
afirmar que los juicios de lesa humanidad deben continuar, viola los tratados
internacionales suscriptos, cuando se sabe que jurídicamente no hubo crímenes
contra la humanidad en el periodo 76-83, que esos procesos son ilegales, donde
se violan los principios de legalidad, de no retroactividad, de la prescripción,
de la amnistía… Esas violaciones no pueden constituir una Política de Estado.
El secretario de Derechos Humanos comunica de forma impune decisiones que
corresponden a la justicia independiente ¿Es también parte de la cultura
argentina?
·
El gobierno argentino al
focalizar sus objetivos en procedimientos ilegales, abandona su función
esencial que son las Obligaciones Positivas, priva el acceso a la justicia a numerosas
personas y sobretodo no reconoce el estatus de victima a los hombres y mujeres
(nacionales y extranjeras) que fueron el blanco de las organizaciones terroristas.
¿Esta conducta, es también parte de la cultura argentina?
·
El Secretario de Derecho
Humanos en sus declaraciones públicas, afirmó una posición y dividió las
víctimas. Entre “ellos”, y los otros a quienes si llamó por sus nombres. A “ellos”,
en ningún momento las reconoció como víctimas, ni validó sus historias o los hechos
ocurridos. Siempre se refirió: “ellos o esta organización”…y hasta se enteró que
había victimas de grupos terroristas. ¿Esto es también un símbolo de la cultura
argentina?
·
Las palabras del
Secretario de Derecho humanos de la Nación, corren diversos riesgos dado que si
el objetivo fue buscar la unión de los argentinos, el efecto causado es lo contrario,
porque:
-
los destinatarios de sus
reflexiones, pueden argumentar ser víctimas entre otros delitos de los
previstos en el articulo 1 y 2 de la ley 23.592 de actos discriminatorios, del
artículo 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la violación de los artículos 5, 11, 13 del Pacto de
San José, de no respeto de las obligaciones generales de derechos humanos de la
ONU y números hechos previstos en el código penal argentino.
-
se puede aumentar la
división de la sociedad dado que un sector considerará que el Estado no
garantiza ni protege sus derechos humanos, que es estigmatizada como grupo
socio profesional…
-
con el análisis ideológico
que el gobierno realiza en estos aspectos, y dentro de la cultura argentina, un
sector de la sociedad se puede preguntar la diferencia con el discurso de la
política de los derechos humanos de los gobiernos de Corea del Norte,
Venezuela, Cuba, Arabia Saudita y otras democracias similares.
Algunos puntos de discrepancia que requieren un tratamiento
urgente:
1- se debe aplicar los principios de un Estado de derecho para
respetar la jerarquía de normas, la separación de poderes, los derechos
fundamentales de las personas, y oponerse a la utilización arbitraria de poder
por parte del Estado. Además, se debe garantizar esos derechos a sus ciudadanos
y protegerlos contra los abusos que son víctimas. Así lo precisó el 03 agosto
2004, el informe del Consejo de Seguridad (S/2004/616) realizado por el
Secretario General de la ONU.
2- el gobierno, la justicia y las asociaciones de derechos humanos
hacen abstracción de las Obligaciones previstas por el derecho internacional
humanitario consuetudinario[10],
por ejemplo: normas 100, 101, 102, 118, 119, 134, 149, 150, 154.
3- se recuerda que las Obligaciones Positivas de los Estados no
se reducen al deber de no injerirse en el goce de los derechos reconocidos de
los ciudadanos sino que, por el contrario, implican también la obligación
jurídica de actuar a fin de asegurar el goce de los derechos y libertades
reconocidas.
o
para el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, las obligaciones positivas tienen su origen en
el caso Lingüístico Belga (23 julio 1968). Se exige concretamente a las autoridades
nacionales: “tomar las medidas necesarios a la protección de un derecho o,
más concretamente aún, adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los
derechos del individuo”. Esas medidas pueden ser jurídicas o practicas[11].
o
En el ámbito de las
Naciones Unidas, existe la obligación universal prevista en el artículo 56
de la Carta de la ONU por el cual: “Todos los miembros se comprometen a tomar
medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta”,
que precisa en su inciso c) el respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y
libertades”. Las exigencias del artículo 56 de la Carta fueron legalizadas
por la Corte Internacional de Justicia al reconocer a la AG de la ONU su
competencia en virtud del artículo 55 de la Carta[12].
o
En América Latina, “la teoría de las obligaciones positivas derivadas de disposiciones
convencionales ha sido la piedra angular de la interpretación del juez interamericano,
desde el primer fallo de la Corte IDH, de Velásquez Rodríguez (29 julio
1988)[13] y, en particular,
en lo que concierne a obligaciones estatales, amparada en una lectura combinada
de los derechos protegidos con el artículo 1-1 (obligación de respetar y
garantizar), el articulo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y
el artículo 29 de la Convención (principio pro homine o pro persona). La
Corte IDH determinó que las obligaciones positivas exigen concretamente de las
autoridades nacionales una acción, que consiste en tomar las medidas necesarias
para la salvaguarda de un derecho o, de modo todavía más preciso, adoptar las
medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los individuos (Velásquez
Rodríguez)”[14]. En ese mismo aspecto, el
doctor Manuel E. Ventura Robles[15]
de la Corte IDH, asegura que el artículo 25 de la CIDH, establece la obligación
positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la
propia ley interna.
4- La utilización del término Terrorismo de Estado es impropia en
el discurso de un alto representante del gobierno porque la noción es falsa,
inexacta, sin fundamento jurídico y no tiene existencia desde la óptica de las
ciencias jurídicas y sociales. El terrorismo de Estado es un concepto considerablemente
político y no jurídico que se caracteriza por una absoluta ausencia de
definición en derecho internacional público. El Estado no se puede
auto-destruir. Varios
actores confirman esa óptica:
o
Los magistrados de la
Audiencia Española al negar la extradición de Isabel de Perón
solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: “La expresión
Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”[16].
-
“Ya es hora dejar de
lado los debates sobre el denominado Terrorismo de Estado. El uso de la fuerza
por los Estados está ya totalmente reglamentado por el derecho internacional”, agregando
que
-
“constituye terrorismo
toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o
no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno
o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y
que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su autentico
significado”[18]. Afirmando así en
forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado.
o La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro
del marco del derecho internacional, incluye para caracterizar sus actores
solamente las personas u organizaciones y no los Estados[19]. En esa misma
perspectivas están los profesores Marco Sassòli y Lindy Rouillard, para quienes
“…se podría excluir de la definición de terrorismo los actos atribuibles a
los Estados e incluir aquellos realizados durante los conflictos armados...”[20].
o La Unión Europea para quien “…se
consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por su naturaleza
o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización
internacional… desestabilizar gravemente o destruir las estructuras
fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o
de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales
o públicas…”[21]
o
La ONU definió el
terrorismo como: “Cualquier acto destinado a
causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra
persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de
conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”[22]
o
La Sociedad de Naciones en
1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo,
definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier acto criminal dirigido
contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en
las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general.»[23]
o
El código penal argentino, determina en su artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los
delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar
a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de
organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden
los defensores de ese concepto de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
Señor Secretario de Derechos Humanos de la Nación,
Usted tiene las llaves de la pacificación nacional, utilícela,
¿Por qué no pasar al acto, a la cultura del encuentro, de cohesión social? Y
como manifiesta una política de puertas abiertas y el dialogo, lo invito a:
·
Publicar los nombres y
apellidos de las personas que fueron indemnizadas por el Estado según las
diversas leyes de reparación. Es una deuda que los gobiernos sucesivos tienen
con la sociedad y la comunidad internacional.
·
Que la justicia y el
Estado reconozca las numerosas víctimas (nacionales y extranjeras) que
ocasionaron las organizaciones terroristas de los años 70’ . ¿Por qué estas víctimas
deben aún esperar ese reconocimiento?
·
No aplicar procedimientos
de excepción, de interpretaciones maliciosas o ilegales, en los procesos por
supuestos crímenes contra la humanidad. Nadie se opone a la justicia sino de
juzgar en derecho, garantizar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales.
·
A aplicar del Decreto
157/83, y la anulación de la Resolución PGN 158/07, para que los autores de
delitos y crímenes cometidos por los miembros de los grupos terroristas de los
70 puedan ser enjuiciados como los agentes del Estado de época. ¿Porque esas personas
benefician de la protección del Estado y de la justicia?
·
Que lo ex miembros de
grupos terroristas soliciten el perdón a las familias, a las víctimas por los
daños irreparables ocasionados y a la sociedad argentina. Las organizaciones
sociales y de derechos humanos cercanas a esos círculos pueden colaborar en
esta misión de reconciliación.
·
Que requiera capacidades y
conocimientos a otras asociaciones o colectivos que defienden los derechos
humanos y luchan por el acceso a la justicia de personas detenidas en Argentina.
Todas las ideologías y tendencias deben estar representadas.
·
Constituya una mesa
redonda con todas las asociaciones y expertos que quieran aportar una solución
en la defensa de los derechos humanos en vista de una declaración fundacional
que fije un nuevo contrato social argentino. Numerosos son las personas adeptas
a la pacificación social y a la concordia nacional.
·
No juzgar las conductas o
las personas por sus ideas, ni condenarlas a la muerte civil únicamente por sus
roles socio-profesionales pasado, como es de actualidad. Aceptar el pluralismo.
Paris, 30 enero 2016, Prof. Mario Sandoval,
[1] Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y
actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los
sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel
nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la
geopolítica. Regularmente participa a conferencias, asesorías, publicaciones
coloquios a nivel internacional. Miembro de centros de investigaciones,
asociaciones multidisciplinarias.
[2] Friedrich
Nietzsche in Así habló Zaratustra (2ª Parte), Capítulo De la
superación en sí mismos.
[3] Entrevistas
Claudio Avruj: Infojus: http://infojusnoticias.gov.ar/nacionales/memoria-verdad-justicia-yeducacion-son-centrales-para-la-gestion-10997.html. Radio Cooperativa: http://radiocooperativa.com.ar/claudioavruj-continuaremos-con-el-programa-de-memoria-verdad-y-justicia/, Infobae:http://www.infobae.com/2016/01/28/1786183-claudio-avruj-el-gobierno-nacional-no-comparte-losdichos-
dario-loperfido
[4] La racionalización permite distorsionar la
realidad para justificar prejuicios, culpas, y fracasos. Se tiende a dar una
explicación lógica a los sentimientos, pensamientos, conductas (algo
pseudo-razonable). Ernest Alfred Jones (1879-1958).
“Rationalization in everyday life”, in the Journal of Abnormal Psychology,
april-may 1908.
Páginas
161-169, http://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=uc1.b3802746;view=1up;seq=171
[5] Les Lieux de
mémoire (Los lugares de la memoria ) de Pierre Nora, Ed. Gallimard,
Paris, 1997
[6] http://auzette.over-blog.com/article-27965260.html
Les abus de la
mémoire.
[7] Los abusos de la memoria, Tzvetan Todorov.
Barcelona, Ed. Paidós, 2000
[8] Informe del Comité contra la Tortura,
A/45/44, anexo V y VI (respuesta del gobierno de Argentina)
http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/45/44%28SUPP%29&referer=http://onubib.uv.es/browse record.php?-action=browse&Lang=S y Comunicaciones 1/2/3 de 1988 del Comité
contra la Tortura http://acnudh.org/wp-content/uploads/2014/09/1989.11.23_No.1.19881.19883.1988_O.R-y-otros-v.-Argentina_INADMISIBLE.pdf
[9] CorteIDH, caso Cantos vs. Argentina, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/cantos/interexp.pdf
[10] El derecho internacional humanitario
consuetudinario, volumen I, normas. Jean-Marie Henckaerts, Louise Doswald-Beck,
CICR, octubre 2007. https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
[11] Frédéric Sudre, in Les obligations
positives dans la jurisprudence européenne des droits de l’homme, (1995) y Les
obligations positives en vertu de la convention européenne des droits de
l’homme, précis n° 7, juillet 2006 https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168007ff61
[12] CIJ: Bulgaria, Hungría, Rumania,
interpretación de Tratados de Paz, aviso consultativo: http://www.icjcij.org/docket/files/8/1862.pdf
, del 30 marzo 1950,
página 70
[13] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs.
Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988.
[14] Rosmerlin Estupiñan Silva & Juana
María Ibáñez Rivas in La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos
humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Grupo de Estudios en
Derecho Internacional y Latinoamericano de la Universidad
de la Sorbona (Paris, Francia) http://www.upf.edu/dhesalfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf
[15] Manuel E. Ventura Robles in “La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de
acceso a la justicia e impunidad”, en “Taller Regional sobre Democracia,
Derechos Humanos y Estado de Derecho”, Oficina del Alto Comisionado de la ONU
para los Derechos Humanos, 5 y 7-09-2005.
[16] Audiencia Nacional, 28 abril 2008, Sala
Penal, auto n°8/2008, negativa extradición solicitada por la Argentina contra
la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón.
[17] A/59/2005,
párrafo 91, informe del Secretario General de la ONU. http://daccess-ddsnyun.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement
[18] La posición expresada es correcta desde el
punto de vista del jus ad bellum y del jus in bello según los
principios del CICR https://www.icrc.org/spa/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/jus-in-bello-jus-adbellum/overview-jus-ad-bellum-jus-in-bello.htm
[19] Informe sobre Terrorismo y Derechos
Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002,
parrafo12.
[20] La définition de Terrorisme et Droit
International Humanitaire, Marco Sassòli-Lindy Rouillard (2007) Revue
québécoise de droit international (Hors-série)
[21] Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002
(2002/475/JAI)
[22] Convenio Internacional para la represión
de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999.
[23] SdN. Convención por la prevención y
represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937
http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf
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