Nuestra Constitución dispone en el artículo 75 inc. 20 que entre otras facultades: “Corresponde al Congreso: ...conceder amnistías generales”.
Tanto los
indultos como las amnistías no pueden ser revisadas por el Poder Judicial ya
que se trata de facultades privativas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
respectivamente, destinadas a cumplir los fines establecidos en el Preámbulo:
“constituir la unión nacional” y “consolidar la paz interior”.
En el curso de nuestra historia, numerosos fueron los momentos en que
el poder político decidió echar mano a normas de este tipo en aras de la
conciliación nacional y de la paz social. La última vez fue durante el gobierno
del Dr. Raúl Alfonsín cuando se dictó la ley 23.492 llamada de “Punto Final”
que fue reconocida por los mayores tribunales del país, incluida la Corte
Suprema de Justicia, como una ley de amnistía.
Ello no fue privativo de nuestro país, pues muchos otros que sufrieron situaciones de graves enfrentamientos internos han recurrido al perdón para superar las atrocidades vividas y recuperar la paz social que desde tiempos inmemoriales han constituido el motivo y causa de legitimidad de amnistías.
Este
recurso, como el indulto se remonta a los orígenes de la vida en sociedad y son
tan antiguos como los conflictos armados y los delitos. Esta decisión de perdón
colectivo y compartido por los intervinientes en las contiendas, es un remedio
que la propia sociedad se administra en su beneficio como paso necesario para recuperar
la convivencia en armonía y poner la mirada en un mejor futuro.
Tras el
advenimiento de Néstor Kirchner a la presidencia y el pacto espurio celebrado con
Horacio Verbisky, la ley de “Punto Final”, fue declarada inconstitucional por
la nueva mayoría de la Corte Suprema, pero sólo para los delitos cometidos por
funcionarios estatales, mediante el dictado de sentencias que además de violar
el principio de legalidad, dejaron sin efecto los fallos firmes del Alto
Tribunal afectando la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica (Simón y
Mazzeo).
Para completar
el desconcierto de esta barbarie jurídica, que venimos denunciando desde hace
muchos años acompañados por la opinión de juristas y Academias de notable y
ganado prestigio, se sancionó el 1 de julio de 2015, esto es, durante la
presidencia de la actual vicepresidente que enfrenta numerosos procesos de
corrupción, la ley 27156 que -al igual que la 25.779 en su único artículo- dispone
que los delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de amnistía, indulto o
conmutación de pena. Entre los firmantes, cabe destacar se encuentra el ex
vicepresidente, hoy condenado por delitos de corrupción para quien se reclama
el indulto, Amado Boudou.
El
argumento para semejante retroceso del Estado de Derecho que prohíbe el perdón
entre hermanos, se sustentó en los compromisos internacionales asumidos de
juzgar y castigar y el derecho de las víctimas a la verdad y reparación.
Sin
embargo, ni la Constitución ni los Tratados a ella incorporados, prohíben el
otorgamiento de amnistías o indultos para ningún delito. Por el contrario, los
autorizan expresamente. El Pacto de San José de Costa Rica establece que no
puede impedírsele a un condenado a muerte, la pena prevista para los delitos más
graves, solicitar la amnistía o el indulto. A su vez, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que “la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos”.
Por
su parte el art. 6. 5. del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a conflictos armados sin carácter
internacional, se estimula el uso de este tipo de remedios al establecer: “A
la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
“El
objeto de este apartado es alentar un gesto de reconciliación que contribuya a
restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido”.
(Comentario al protocolo del 1 noviembre de 1998 del Comité Internacional de la
Cruz Roja).
La Convención Nacional Constituyente de
1994, que dio jerarquía constitucional a esos y a otros tratados
internacionales, rechazó en sesión
plenaria una propuesta formulada por la convencional María Lucero
consistente en incorporar al texto del art. 75 inciso 22, lo siguiente: “En
relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de
lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni
amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”.[1]
El rechazo por el plenario de la Convención de tal propuesta configura, sin lugar a dudas, una interpretación auténtica ejercida por quienes sancionaron las reformas de 1994. Con arreglo al criterio exegético fijado por la Convención, está muy claro que todos los delitos ahora calificados como de “lesa humanidad” son prescriptibles, indultables y amnistiables. En consecuencia, deberá ser nuevamente examinada por la Corte Suprema porque su constitucionalidad resulta incontrovertible.
De modo que no hay norma que impida al Poder Ejecutivo indultar, o al Legislativo a dictar amnistías generales, fuere cual fuere la gravedad de los delitos. Por lo demás, existen otros instrumentos para resguardar el derecho a la verdad y la reparación de las víctimas, tales como las Comisiones, los denominados juicios por la verdad, y las numerosas leyes reparatorias, de las que también se ha hecho abuso llevando a esta Asociación a formular una denuncia penal.
Asombra
y alarma que quienes fueran los promotores de aquellas inexistentes
prohibiciones y que hoy se encuentran acusados o condenados de delitos de
corrupción, invoquen y pretendan ahora ser amparados por indultos o amnistías
sin que ninguno de los motivos que legitiman estos institutos, pueda siquiera insinuarse
como justificativo.
No
estamos frente a la necesidad de hacer un balance entre el derecho a la
persecución penal por hechos sucedidos durante un periodo de brutales
conflictos armados, y el derecho a superar enfrentamientos fratricidas en aras
a la paz social.
Los
numerosos procesos de escandalosa corrupción descubiertos por medio de un cúmulo
de pruebas, con más de treinta empresarios, profesionales y funcionarios
públicos confesos de sus delitos mediante su adhesión al régimen del imputado
colaborador, conocido como “ley del arrepentido”, demuestran que tales ilícitos
no tuvieron un origen o una finalidad política, ni fueron producto de luchas fratricidas
originadas en desencuentros históricos, sino que se trató simplemente de un
gigantesco mecanismo de generalizada corrupción, con el único propósito del enriquecimiento
a través del traspaso, al patrimonio personal, de millonarios recursos del
erario público. Esto es lo que distingue el calificativo de presos políticos
con quienes son simples delincuentes
Los
procesos por delitos de corrupción no han sido jamás extinguidos ni deben serlo
nunca, por las vías extraordinarias del perdón previstas
constitucionalmente, sólo confiadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para
el logro de los intereses superiores de la Nación.
No
es la paz interior, ni la concordia, ni la unión nacional, ni el bien común la
finalidad del indulto o la amnistía reclamados para hechos de corrupción,
sino el innoble fin de favorecer a
partidarios del gobierno de turno para eximirlos de responsabilidad penal y
asegurar su impunidad y consolidación de un poder omnímodo, lo que constituiría
un intolerable ejercicio abusivo del poder Ejecutivo y Legislativo, que sólo
contribuiría a sostener una cultura de la impunidad, de prolongación de una
irritante desigualdad, de vulnerabilidad e indefensión que viene padeciendo la
sociedad argentina.
20
de enero de 2021
Maria
Laura Olea – Ricardo Saint Jean
[1] Ver:
“Obra de la Convención Nacional Constituyente. 1994”, tomo V, pág. 5234. Centro
de Estudios Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la
Nación, Bs.As., 1995. Ver también el comentario de Gregorio Badeni en
“Supremacía de la Constitución, Jerarquía de los tratados internacionales e
Interpretación Constitucional”, ANALES de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales, Segunda Época, Año L, número 43, 2005, pág. 29.
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