jueves, 13 de febrero de 2014

IMPORTANTE DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE ROSARIO


Los crímenes cometidos contra militares en el marco histórico del accionar de organizaciones revolucionarias como la PRT-ERP, entre otras, también deben considerarse delitos de lesa humanidad y por ende, imprescriptibles.

DICTAMEN FISCAL

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL. DELITOS COMETIDOS CONTRA MILITARES. Concurrencia de los requisitos. Hechos ocurridos en el marco histórico del accionar de bandas terroristas (concretamente en el caso, el de la organización llamada 'ERP'). Existencia de un "conflicto armado". Ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Modo de interpretar el término 'civil' en el contexto de los crímenes contra la humanidad. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. IUS CONGENS. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Deber positivo de los Estados de garantizar cada vez mejor y con más eficacia los derechos humanos. DERECHO A LA VERDAD

"Larrabure, Argentino del Valle s/ su muerte" - DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL ANTE LA CAMARA FEDERAL DE ROSARIO (Santa Fe) - 30/10/2007 (elDial)

"Desde hace más de un siglo se viene gestando en el Derecho Penal Internacional la categoría jurídica denominada crimen de lesa humanidad o contra la humanidad -no se trata de un tipo penal lo que acarrea importantes consecuencias jurídicas-. El crimen contra la humanidad ataca a toda la comunidad humana, sin distinciones de ninguna índole. Afecta inmediatamente la conciencia jurídica, moral y los sentimientos más profundos y raigales de la humanidad en su conjunto; además de vulnerar los más excelsos derechos humanos de la víctima."

"Entre los elementos distintivos de tal categoría jurídica, que diferencia claramente a los crímenes de lesa humanidad de los delitos comunes, pueden mencionarse: ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es decir una conducta que implique la comisión múltiple de crímenes como ser: asesinato, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del Derecho Internacional, tortura; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o promover esa política."

"El carácter de crímenes de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de los crímenes cuya investigación aquí se impulsa, se sustenta en normas imperativas del Derecho Internacional. Su delimitación jurídica se profundizó y cristalizó luego de la terminación de la Segunda Guerra Mundial."

"Esas normas imperativas ya obligaban a la República Argentina y a todo movimiento armado disidente que actuara en el territorio nacional, a la época de los crímenes contra la humanidad que sufrió Argentino del Valle Larrabure. Si nos atenemos a ellas -las que indican los requisitos que deben estar presentes para considerar un acto o una serie de actos como crímenes de lesa humanidad-, se concluye que el caso del secuestro, cautiverio, torturas y homicidio del Coronel Argentino del Valle Larrabure encuadraría prima facie en la categoría jurídica de crímenes contra la humanidad."

"Concurrirían todos los requisitos que hacen a la configuración de tales crímenes, sin riesgo de que se realicen interpretaciones que desvirtúen el sentido de los crímenes contra la humanidad e intenten transformarlos en una herramienta penal contra el crimen organizado, por la sencilla razón de que si a la postre se comprueba -como a primera vista aparece acreditado en este caso concreto- que fue el ERP el autor de los crímenes de lesa humanidad objeto del presente, esa agrupación -como hemos demostrado liminarmente y sin perjuicio de otros elementos de juicio que se incorporen en la causa- era mucho más que una simple asociación ilícita criminal."

"Se ve así claramente la distinción entre los crímenes contra la humanidad que padeció Larrabure y los denominados delitos comunes, por la presencia del elemento de contexto, que es el elemento internacional en los crímenes contra la humanidad, lo que hace que cierta conducta criminal llegue a ser un asunto de interés internacional."

"Con relación al sujeto activo, sostengo que el PRT-ERP habría cometido múltiples crímenes, por lo que podría aseverarse que ese proceder aumentó el peligro de su accionar y planteó una amenaza mayor, porque los correctivos sociales habituales no operaron apropiadamente."

"El PRT-ERP, en este caso la entidad tras la política subversiva y revolucionaria, en su carácter de organización rebelde insurrecta, ejerció de hecho poder sobre sectores del territorio nacional."

"A la luz de los elementos de este caso ¿podemos poner en duda que el Ejército Revolucionario del Pueblo, prima facie sindicado como autor responsable de los crímenes cometidos contra la persona de Argentino del Valle Larrabure, tenía control de facto sobre parte del territorio argentino? O que en función de lo acontecido en este caso concreto, en el que la víctima -oficial del Ejército argentino y por tanto funcionario público de alta jerarquía-, fue sacada de su lugar de trabajo -un cuartel militar-, secuestrada, torturada, mantenida en cautiverio por más de un año y finalmente asesinada, ¿Puede dudarse que el ERP se movía fácilmente por el territorio argentino?."

"Estimo que el ERP tenía control de facto sobre sectores del territorio argentino y se movía libremente en él."

"La interpretación que aquí realizo es objetiva y mantiene su función de prohibir conductas ejecutadas, impulsadas o toleradas por el Estado u organizaciones precisamente tipificadas por el Derecho Internacional."

"Los ataques del PRT-ERP fueron sistemáticos, porque estuvieron organizados a la luz de la política común tras la que se alinearon. Fueron producto de un plan. Ello induce a afirmar, con la jurisprudencia internacional, que: siempre que haya un vínculo, como en este caso, con el ataque generalizado o sistemático en contra de cualquier población civil, un acto aislado puede clasificarse como un crimen en contra de la humanidad, porque el delito subyacente no necesita ser el ataque mismo, sino sólo formar parte de éste."

"Los integrantes del PRT-ERP sabían que sus actos formaban parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de acuerdo con una política y un plan nítidamente delineados."

"El PRT-ERP no constituyó una organización más, sino que su poder -por momentos- alcanzó para neutralizar, contrarrestar y disminuir el poder del Estado argentino. Como quiera que se califique provisoriamente al PRT-ERP: facción rebelde, grupo revolucionario, ejército revolucionario, organización rebelde insurrecta y/o subversiva, es claro que no era una organización de tipo mafioso o de ideología simplemente extremista, ajena al Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos."

"El PRT-ERP diferenció entre las guerrillas armadas y la organización política que las dirigía. No era simplemente un foco, pues desarrollaba organismos y trabajo de masas, tenía frentes legales y sindicales, agrupaciones estudiantiles y publicaciones."

"El PRT-ERP revistió una particular importancia. Tuvo un desarrollo notable tanto en términos organizativos como de adherentes y fue la organización argentina que alcanzó el mayor grado de desarrollo militar, tanto por el número de combatientes como por la complejidad de sus estructuras y aparatos armados y por la cantidad y magnitud de las acciones armadas realizadas. El PRT-ERP era innovador por su concepción revolucionaria, que se sintetizó en su consigna: Por la revolución obrera, latinoamericana y socialista."

"Fue una organización que planteó la combinación de múltiples formas de lucha para la toma del poder -entre las cuales, la lucha armada, era fundamental- dirigidas por un partido marxista-leninista que crearía un ejército popular. El PRT-ERP planteó que "la política dirige el fusil"."

"A partir de 1973 tuvo un crecimiento rápido debido en parte a la reincorporación de los militantes presos a la lucha, que representaban una cantidad grande de cuadros partidarios. Este crecimiento fue sostenido hasta llegar al punto de mayor desarrollo en 1975, cuando el PRT-ERP contaba entre cinco y seis mil militantes y aspirantes."

"Realizó infinidad de pequeñas acciones de aprovisionamiento y de propaganda armada y a fines de 1972 comenzó un nuevo período en su desarrollo militar, que fue caracterizado por el ataque a cuarteles del ejército argentino y finalizó en diciembre de 1975 con el ataque de Monte Chingolo."

"A partir de 1973, el ERP incrementó su actividad militar. En 1975, estaba organizado en numerosas escuadras locales y fabriles, además de un batallón urbano, dos compañías urbanas, y una compañía rural reforzada. El ERP estableció, también, una estructura de coordinación con los Tupamaros uruguayos, el MIR chileno y el PRT-ELN boliviano, llamada Junta de Coordinación Revolucionaria."

"Las cuatro organizaciones instalaron una fábrica de armas en la Argentina que producía explosivos, granadas y, especialmente, la subametralladora JCR1. Además intercambiaban militantes y se apoyaban en forma mutua, tanto financiera como políticamente. Entre 1969 y 1977 el PRT-ERP realizó centenares de acciones armadas en la Argentina, incluyendo siete ataques a cuarteles militares."

"Hacia 1975, el PRT-ERP tenía células en más de cuatrocientas de las principales fábricas del Gran Buenos Aires; se mantenía organizado en Tucumán, Jujuy y Santiago del Estero; era una de las principales fuerzas entre los obreros industriales cordobeses; tenía éxito en organizar células y agrupaciones de metalúrgicos y obreros de la carne de Rosario y de petroleros patagónicos. Además, había logrado formar grupos muy activos en el movimiento estudiantil, entre los arrendatarios algodoneros del Chaco, y entre los judiciales y docentes formoseños. Había conseguido establecerse en muchas ciudades y pueblos del interior."

"Fue una organización compleja. Entre 1969 y 1977 el desarrollo militar del ERP fue notable y fue una de las organizaciones que más acciones realizó durante el período. Una de sus acciones militares habría sido el copamiento del cuartel de Villa María, en donde habría sido secuestrado Argentino del Valle Larrabure. La organización PRT-ERP logró uno de los más importantes desarrollos militares de la época."

"Trató de resolver los problemas que se le planteaban vía la formación y el estudio en escuelas de cuadros tanto en el país como en el exterior."

"Desde sus orígenes el PRT-ERP consideró que la vía pacífica al socialismo era una imposibilidad, por lo que el cambio social sólo podría llegar a través de una guerra revolucionaria. En su IV Congreso, el PRT El Combatiente aclaraba que: "a) la revolución es una guerra civil prolongada. b) Es necesario el armamento y preparación militar previa del proletariado y de su Partido, la construcción del ejército revolucionario"."

"Articuló la política y el fusil de manera que la primera dirigiera al segundo. El partido con sus estructuras dirigía a un ejército que también se desarrollaba como organización y que debía tener su propia inserción social."

"A partir de 1970 el PRT-ERP se lanzó a la lucha armada bajo la consigna "todo el partido al combate". El desarrollo de la lucha armada por el PRT-ERP fue notable. Se formaron comandos, escuadras y algunos pelotones, que realizaron una gran cantidad de acciones militares. Una estadística realizada por el propio PRT-ERP consignaba que, entre 1969 y 1973, había realizado 304 acciones. Del total distinguía que el 13% habían sido de logística y aprovisionamiento, 30% la constituían ataques a las fuerzas armadas y la policía, 55% habían sido acciones de masas (tomas de fábrica, represión a patrones, repartos, etcétera), 1% eran secuestros, y 1% liberación de prisioneros."

"El PRT-ERP consideraba que hacía falta establecer zonas liberadas donde fortalecerse para, eventualmente, emerger y quebrar el espinazo del Ejército enemigo."

"El PRT-ERP entendía que la disputa por el poder se manifiesta primero en el surgimiento de órganos y formas de poder revolucionario a nivel local y nacional, que coexisten en oposición al poder burgués. Su capacidad de movilización y su accionar armado eran una clara demostración de fuerza que no podía ser ignorada. Sólo así se entiende que el frente legal de la organización tuviera diálogos con políticos como Oscar Alende o Ricardo Balbín. En Córdoba el PRT-ERP tenía mucha fuerza basada en un trabajo de masas y un accionar armado permanente."

"El PRT-ERP no fue una simple asociación ilícita. Al contrario, la complejidad de la organización, sus fines y actividades concretadas en la Argentina tornan al PRT-ERP -agrupación rebelde insurrecta y persona jurídica de Derecho Internacional- en una típica organización de las aludidas en el Derecho Internacional con aptitud de ser sujeto activo de crímenes contra la humanidad."

"En este caso concreto, bajo todas las circunstancias enumeradas y que configuran la categoría jurídica de crímenes contra la humanidad, el ERP habría secuestrado, privado de su libertad más de un año, torturado y asesinado a una persona indefensa: Argentino del Valle Larrabure."

"No encuentro sustento científico que avale ningún "criterio restrictivo" en esta cuestión de gravísima lesión a los más esenciales derechos humanos. Estimo que no estamos ante delitos comunes sino ante crímenes de lesa humanidad."

"No existe óbice en este caso, tampoco, en orden al requisito de población civil atacada, toda vez que ese elemento -propio de la categoría jurídica analizada- tiene que ver con el origen de los crímenes contra la humanidad en el Derecho Humanitario: Argentino del Valle Larrabure, en este sentido, formaba parte de la población civil."

"El requisito de que el objeto del ataque deba ser una población es el mismo que el usado para un ataque generalizado o sistemático. Su fundamento es excluir los actos de violencia aislados o fortuitos."

"El elemento "población" requiere sencillamente que exista una multiplicidad de víctimas y significa lo mismo que el elemento ataque (generalizado o sistemático): no es un crimen contra la humanidad el crimen aislado que no forma parte de un ataque en contra de una multiplicidad de víctimas."

"En la actualidad el calificativo "cualquier" sólo destaca el hecho de que ninguna parte de la población está excluida de la protección proporcionada por la prohibición de los crímenes contra la humanidad. Esto implica que se impone una interpretación amplia del término "civil"."

"No hay duda: no sólo pueden ser violados los Derechos Humanos de los civiles, también los de los soldados. En tal sentido, la jurisprudencia internacional considera una sinrazón no proteger también a los combatientes y a los soldados de igual nacionalidad que la de los criminales."

"La interpretación extensa está enérgicamente respaldada por la jurisprudencia y constituye una tendencia interpretar de modo amplio el término "civil" en el ámbito de los crímenes contra la humanidad."

"Los integrantes miembros de una población civil son personas que no toman parte activa ninguna en las hostilidades, y ahí pueden quedar comprendidos los miembros de las fuerzas armadas que depusieron sus armas y las personas que ya no participan en el combate. Pero además de esos extremos que se cumplirían respecto a Larrabure, debemos recordar que éste permaneció más de un año cautivo, desarmado e indefenso en una "cárcel del pueblo"."

"Todo individuo indefenso, independientemente de su estado formal como miembro de una fuerza armada, debe considerarse civil. Quedan comprendidos quienes no estén tomando parte activa en las hostilidades, incluyendo los miembros de las fuerzas armadas."

"La exclusión de militares y soldados como víctimas de crímenes contra la humanidad, por su sola condición de tales, no tiene justificación alguna en el Derecho Internacional: ni en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni en el Derecho Penal Internacional, ni en el Derecho Humanitario, de aplicación a todos los seres humanos sin distinción de ningún tipo, en tanto y en cuanto los recaudos encuadren en la categoría jurídica, como ocurre en este caso."

"Argentino del Valle Larrabure estaba protegido por su sola condición de persona, independientemente de su profesión, por el Derecho Penal Internacional y el Derecho Humanitario aplicables tanto a épocas de conflicto armado como de paz. Ellos, con fundamento en los derechos humanos, condenan los crímenes contra la humanidad."

"La legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional) demandan la persecución, el juzgamiento y el castigo de estos crímenes contra la humanidad."

"El fundamento de la imprescriptibilidad de la acción penal radica en que, a diferencia de lo que sucede con los delitos comunes en que el tiempo hace desaparecer la necesidad de castigo, los crímenes de lesa humanidad no dejan de ser vivenciados por la sociedad dada la magnitud y la significación que les atañe, por lo cual permanecen vigentes tanto para las sociedades nacionales como para las internacionales (CSJN "Arancibia Clavel"[Fallo en extenso: elDial - AA2363], loc. cit.)."

"Generalmente, pero no exclusivamente, estos delitos son practicados por los organismos del Estado, fuera del control del ordenamiento jurídico."

"Por su parte, existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que también se ha expedido a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, cualquiera haya sido la fecha de su comisión. En Priebke [Fallo en extenso: elDial - AAAF2] se destacó que la calificación de los crímenes de lesa humanidad depende de los principios ius cogens del Derecho Internacional y que, en tales condiciones, no hay prescripción para los delitos de esa índole. Se afirmó que el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actividad individual de los Estados, con la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades (CSJN, Fallos: 318:2148)."

"En definitiva, debe interpretarse que los crímenes de lesa humanidad lesionaron siempre al Derecho Internacional. Antes al Derecho Internacional Consuetudinario y ahora también al Convencional, que codificó al consuetudinario preexistente."

"Más allá de lo dicho, teniendo en cuenta la referencia del artículo I de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, corresponde volver sobre su texto."

"En ese sentido, el art. 6.c) del citado Estatuto, define como crímenes de lesa humanidad a los "...asesinatos, exterminaciones, sometimiento a esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados. Los jefes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer alguno de los antedichos delitos son responsables por todos los actos realizados por cualquier persona en ejecución de dicho plan"."

"Desde otra óptica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: "16) Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional" (el destacado me pertenece; in re "Arancibia Clavel"[Fallo en extenso: elDial - AA2363], Fallos 327: 3312, voto mayoritario de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco)."

"Entiendo que la afirmación anterior resulta trasladable mutatis mutandi al caso en estudio, puesto que -según las constancias de autos- Argentino del Valle Larrabure fue privado de su libertad durante más de un año, sometido a torturas, tratos crueles y degradantes y, finalmente, asesinado con el posible objeto de obtener -por dichos medios ilegales y aberrantes- que el mencionado brindara sus conocimientos en materia de explosivos para ser utilizados en una lucha armada de carácter político por un grupo de rebeldes e insurrectos, atentando así contra el derecho de gentes."

"El Estado argentino, a través del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, cuenta con los mecanismos adecuados para investigar exhaustiva, inmediata, seria, objetiva e imparcialmente los hechos denunciados, y cumplir con los deberes de reparar los daños causados y sancionar a los responsables, conforme lo exige el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos."

Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza
Pedro Molina 447 Ciudad (5500) Mendoza
Tel/Fax: (0261)4239366/78


lunes, 10 de febrero de 2014

CARTA DEL CAMARISTA OTILIO ROMANO A LORENZETTI


febrero 7, 2014

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIN ARGENTINA

Dr. LORENZETTI

De mi mayor consideración:

Me dirijo a V.E., en mi calidad de ex Juez de Cámara Federal de Mendoza y actual prisionero por delitos de lesa humanidad para hacerle saber, aunque creo que V.E. no es ajeno a ello, que en este tipo de procesos se ha desnaturalizado sus nobles objetivos al utilizarse como métodos… -en casos discriminatorios- de venganza por la intromisión política, que ha convertido al Poder Judicial en una justicia de la vergüenza.

Los jueces actúan atemorizados, amenazados, colonizados ideológicamente o sencillamente comprometiendo o vendiendo su dignidad. El Ministerio Publico Fiscal y de la Defensa lucen asociados ya que mientras el primero ha perdido objetividad, el segundo solo hace una defensa formal. Los prolongados mega juicios a su vez atentan contra la posibilidad de contratación de abogados particulares.

El manejo por parte del Gobierno de los concursos, las ilegítimas subrogánticas de jueces y fiscales, así como otras situaciones propicias para la presión, sobre todo una prensa adicta subvencionada, evidencian la indisimulable intencionalidad de que la Justicia sea obediente a sus designios, sin importar que tenga el grado de transparencia para que se reconozca la majestad de sus decisiones. Se la igualo para abajo con los otros poderes.

Yo creía que las arbitrariedades, más bien atrocidades jurídicas -que detallo someramente por separado- constituían una venganza política personal, pero aquí en la Penitenciaria he visto actuaciones judiciales increíbles en las que se tiene detenidas a personas, bajo sofismas que invierten la carga de la prueba y vulneran el principio de inocencia, con una indebida extensión interpretativa del estatuto de Roma, con apreciación exagerada de testimoniales -la más endeble de las pruebas-, aparecidas con posterioridad, interesadas y contradichas por documentos y sobre todo por una valoración lógica racional. Se tienen detenidos miembros de las fuerzas de seguridad y militares por el solo hecho de haber ocupado un cargo o desempeñado una función sin ninguna prueba que lo vincule a un hecho en particular.

Todos son mayores de 60 años, la mayoría de 70, en condiciones inapropiadas para sus edades y las enfermedades propias de la vejez. Parece haberse planificado la situación biológica de la muerte. Ya he visto una y dos A.C.V. y presenciado una muerte por ataque cardíaco

Ilustro por separado a V.E. con algunos casos de flagrantes violaciones a la Constitución Nacional y las leyes.

¿Serán estos los DDHH que ese Alto Tribunal quiso preservar con sus tallos?

La vía de darle intervención al Congreso de la Magistratura que V.E. sabe -dada su integración inconstitucional- no solucionara ningún problema. Tampoco mejorara la imagen y funcionamiento de la Justicia ni servirá en un futuro próximo para satisfacer las explicaciones a los requirentes que se deberán dar sobre la utilización espuria de dichos procesos.

Se necesita un fallo señero de ese Alto Tribunal que circunscriba en forma indubitable, estricta y severamente la actuación de los jueces inferiores para que cumplan sus funciones respetando el límite temporal y legal y la condición de “actos inhumanos” de los delitos de lesa humanidad, que destierran las interpretaciones extensivas de las normas y que se atengan a la valoración probatoria objetiva de los elementos del delito, con sujeción a las garantías consagradas por nuestra Constitución Nacional y los Tratados incorporados.

Ese irrestricto e inescrupuloso respeto nos sacara del abismo del odio y la venganza de unos y de los otros la consecuente e inevitable replica que pondrá en peligro la paz social. Por ello se debe asegurar el valor justicia sobre toda pasión humana y como soberano camino hacia la pacificación nacional.

Saludo a V.E. con distinguida consideración.

CASO N° 1

AUTOS N° 14000820/2010/T.O. 1 Caratulados “Fiscal c/ Gabriel Guzzo y otros”

INTERVIENE Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, antes Juzgado Federal N° 1

IMPUTADO OTILIO IRENEO ROQUE ROMANO

EDAD 70 años; diabético insulino requirente y enfermedad proliferativa en sangre (policitemia vera)

TIEMPO DE DETENCION 2 años domiciliaria en Chile y actualmente en Penitenciaria Provincial – Complejo San Felipe

Se me acusa, como Fiscal Federal de Mendoza entre los años 1975 a 1978 (contaba – según acredito documentalmente – con dos empleados) de participación criminal primaria por haber proporcionado a las fuerzas armada impunidad. (Todo un disparate jurídico)

Luego de analizadas las 900 causas se atribuyen 97 hechos. Para exagerar el número se imputan:

1) Privación ilegal de la libertad de pocos días en varios casos, entre la detención de la persona y la fecha del decreto del PEN. Se ignora decreto N° 5175/63; el art. 23 de la C.N. que habla de “orden de arresto” y el fallo de la C.S.J.N., “Anguita, Eduardo”, que solo requirió el informe al PEN (El Derecho, 93:489). Además que no encuadra en el art. 7 inc. e) del Estatuto de Roma.

2) Se atribuyen todos los habeas corpus rechazados por ser informados negativamente por las autoridades. Se desconoce que ello era generalizado en el país y provoca el fallo de la C.S.J.N. “Ana Pérez de Smith (297:338). No es el juez responsable por haber desestimado un habeas corpus tras haber sido informado por todos los organismos de seguridad era una histórica mentira” (Alberto L. Zuppi, Autoría y participación en el Estatuto de Roma. Procesamiento de miembros del Poder Judicial que actuaron durante la dictadura, La Ley 1-11-13, pág. 3)

3) Se me atribuye no haber investigado las privaciones de libertad – luego que la Policía interviniera – y no identificara a las autores.

4) Se me acusa por no haber promovido la investigación de apremios ilegales denunciados, no en la primera oportunidad que se declaraba ante el Tribunal, sino con posterioridad hasta varios meses o años después. Se aplicaba la jurisprudencia que las declaraciones posteriores no tenían entidad (ver Julio Ledesma…, II, pág. 193. Rubianes, Manual…II, págs. 290/291). También ver Seyahian, Daray y Rodríguez, Código…, II, págs. 305/306.

Ello dio lugar a la inclusión en democracia del art. 144 quater, el que además requiere un poder de hecho para evitar la comisión y competencia para actuar (los militares y policías estaban bajo competencia militar). (Ver sobre ese momento histórico Baigun – Zaffaroni, …Código…5:385).

De cualquier manera era todo clandestino y quien proporcionaba impunidad era la Junta de Comandantes (fallo 13/84 de la Cámara y confirmatorio de la C.S.J.N. fallos 309, Zaffaroni ante el Senado, Arslanian, Gil Lavedra, Alain Rouquier, Madres de Plaza de Mayo, etc.), fallos de todos los Tribunales incluso de la fiscalía y jueces que actuaron en mi causa, salvo para mí.

Procesalmente destacare algunas arbitrariedades: el requerimiento de instrucción fiscal es suscripto por un equipo de fiscales en infracción al art. 33 inc g de la Ley 24.946 ya que no actuó el fiscal titular. Además de ser confuso. Se recuso al Sr. Juez, ya que su Sra. Esposa, que trabaja en Tribunales y a quien no conozco, dijo en un sumario que se lo hizo por un problema con la secretaria, que yo perseguía a ella y al marido, la Cámara hizo lugar. La misma Cámara con otra constitución anulo de oficio aquella sin haber nuevamente hasta la fecha tratado la recusación.

Fue tan ominoso el festival de arbitrariedades que a la indagatoria concurrió, no ya un Fiscal mal designado por el Procurador General de la Nación, sino que a éste lo designo el Fiscal General Omar Palermo (conspicuo integrante principal de Justicia Legitima). Se rechazó el planteo que se hizo al respecto.

Se dictó el procesamiento antes de terminar la indagatoria, previo a una visita del Ministro de Gobierno de la Provincia y la Secretaria de DDHH para que fuera antes del 24 de marzo; recusé a la Cámara y rechazó ella misma la petición, etc.

Todo ello fue llevado a Casación. Se publicaron fotos de sus integrantes con gorra militar en todo Bs. As., se apretó a Righi, a Mitchell a través de Página 12, etc.

La C.S.J.N. hizo lo suyo: rechazo el R.E. interpuesto por el Defensor Oficial por no guardar las formas de la Acordada respectiva, casi al mismo tiempo -que no obstante igual violación admitía recurso similar por la constitución de un querellante en este tipo de procesos.

No es menor lo ocurrido en el Tribunal Oral N° 1, interviene una Fiscal General subrogante sin respetar el art. 11 de la Ley 24.946, se recuso a dos de los jueces la causal del art. 55 inc. 9 del C.P.P.N. y por haber asistido a una conferencia que dio Horacio Verbitsky en la que habló mal de mí y de mi familia. Se rechazaron todos los planteos. Sin estar firme la integración, lo mismo se iniciara el debate el próximo 17.

CASO N° 2

N° DE CAUSA A- 19.612, Fiscal c/ Báez Malbec Miguel Ángel y otros”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de San Rafael Mendoza a cargo de Juez subrogante Eduardo Ariel Puigdengolas (nombrado en violación caso Rosza)

IMPUTADO CARLOS ALBERTO OCHOA LEDESMA. DNI N° 8.488.455.

EDAD 65 años; enfermo, operado del corazón con 2 by pass coronarios y 2 ACV con múltiples lesiones isquémicas.

TIEMPO DE DETENCION desde el 23-11-2012 (14 meses)

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin prueba que lo vincule a un traslado de persona a la Ciudad de Mendoza y haber instruido una información sumaria por la deserción de un soldado (similar acusación general Milani)

Se le denegó prisión domiciliaria.

CASO N° 3

N° DE CAUSA A- 19.612, Fiscal c/ Báez Malbec Miguel Ángel y otros”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de San Rafael Mendoza a cargo de Juez subrogante Eduardo Ariel Puigdengolas (nombrado en violación caso Rosza)

IMPUTADO CECILIO OSEAS MARTINEZ. DNI N° 4.583.142

EDAD 71 años; padece asma, alergia crónica, hipoacusia y lesiones en columna

TIEMPO DE DETENCION desde el 21-11-2012 (15 meses)

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin pruebas que lo vinculen con la causa en forma directa y objetiva, solo por haber pertenecido al Ejército y estar destinado en una unidad de San Rafael entre 1976/1981 y poseer la especialidad de Inteligencia.

Se denegó la prisión domiciliaria.

CASO N° 4

N° DE CAUSA A- 19.612, Fiscal c/ Báez Malbec Miguel Ángel y otros”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de San Rafael Mendoza a cargo de Juez subrogante Eduardo Ariel Puigdengolas (nombrado en violación caso Rosza)

IMPUTADO JUAN ARMANDO GIOVARRUSCIO. DNI N° 8.247.353

EDAD 67 años; Padece hipertensión y artritis en columna vertebral.

TIEMPO DE DETENCION 15 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin pruebas que lo vinculen con la causa en forma directa y objetiva, solo por haber pertenecido al Ejército y estar destinado en una unidad de San Rafael entre 1976/1981 y poseer la especialidad de Inteligencia.

CASO N° 5

N° DE CAUSA 591-F fiscal contra “Destacamento de Inteligencia 144”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Walter Bento

IMPUTADO JUAN CARLOS LUIS. DNI N° 4.573.590

EDAD 72 años; Padece hipertensión, artrosis, hipoacusia y EPOC-asma.

TIEMPO DE DETENCION 11 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin pruebas que lo vinculen directamente con la causa, solo por haber pertenecido al Ejército y estar destinado en el Destacamento de Inteligencia 144. Tener la especialidad de Inteligencia.

Se le denegó prisión domiciliaria.

CASO N° 6

N° DE CAUSA 591-F fiscal contra “Destacamento de Inteligencia 144”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Walter Bento

IMPUTADO JOSE ANTONIO ESCOBAR. DNI N° 7.936.481

EDAD 70 años; Padece hipertensión, arritmia y artrosis en rodillas

TIEMPO DE DETENCION 11 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin pruebas que lo vinculen directamente con la causa, solo por haber pertenecido al Ejército y estar destinado en el Destacamento de Inteligencia 144. Tener la especialidad de Inteligencia.

Se le denegó la excarcelación.

CASO N° 7

N° DE CAUSA 591-F fiscal contra “Destacamento de Inteligencia 144”

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Walter Bento

IMPUTADO HUGO LUIS LAHORA. DNI N° 6.859.171

EDAD 79 años; Padece arritmia prostatitis crónica, vértigo permanente

TIEMPO DE DETENCION 11 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION sin pruebas. Ser militar, poseer la especialidad de Inteligencia, pertenecer al Destacamento de Inteligencia 144 y desempeñar el cargo de Encargado durante 34 días.

CASO N° 8

N° DE CAUSA 053 M

IMPUTADO JUAN ANTONIO GARIBOTTI. DNI N° 4.089.108

EDAD 81 años; Padece presión emotiva.

TIEMPO DE DETENCION 10 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION condenado a PRISION PERPETUA, sin pruebas que lo vincularan directamente con los hechos que se le imputan. Solo haberse desempeñado como Auxiliar de Inteligencia en el Comando de Brigada 8 de Mendoza con el grado de Mayor.

Ha solicitado prisión domiciliaria hace aproximadamente 10 meses, sin respuesta a la fecha. (Es dable destacar que otros condenados de esta causa están con prisión domiciliaria).

CASO N° 9

N° DE CAUSA 687-F

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Walter Bento

IMPUTADO CARLOS RICO. DNI N° 8.324.440

EDAD 63 años.

TIEMPO DE DETENCION 09 meses

SINTESIS DE LA IMPUTACION

- Se radica denuncia en su contra en Enero ´08 por parte del “Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH) y en virtud de haber sido designado como Subsecretario de Seguridad en el Gobierno Provincial. Luego de la investigación del caso, el Sr. Juez ordena el ARCHIVO. Por haber sido apelada esta medida por los querellantes, la Cámara Federal hace lugar y ordena imputar el delito del art. 210 del C.P. -ASOCIACIÓN ILÍCITA y la recepción de su indagatoria. No se imputan a los otros autores.

- Producido el “Auto de Procesamiento” recién entonces se identifican los demás integrantes de la asociación ilícita y se modifica la calificación legal, llevándola al art. 210 bis ordenando su PRISIÓN PREVENTIVA.

Se destaca a RICO a la fecha de los hechos era OFICIAL Subinspector (25 años de edad) y sus otros compañeros de la asociación ilícita eran las cúpulas militares y policiales de actuación en Mendoza (General Luciano Menéndez, General Juan Pablo Saa, Coronel Muñoz, Vice Comodoro Alcides Paris Francisca, Comisario General Aldo Bruno) todos imputados y condenados en otras causas.

- Se llega a la imputación por:

1- Haber custodiado el traslado de detenidos ante el Juez Federal interviniente

2- Haber realizado en Policía Federal Argentina un curso de 07 días en materia antisubversiva, y luego dictar en Policía de Mendoza, cursos de igual contenido, y

3- Haber participado en la preparación de un grupo especial para actuar en eventuales ilícitos como consecuencia del Mundial de Fútbol en 1978- Subsede Mendoza.

- En esta causa fue recusado el Fiscal general DANTE VEGA, por haber participado previamente como “QUERELLANTE”. El recurso fue rechazado.

N° DE CAUSA 800-F (Causa RABANAL)

- Es uno de los hechos que se meritúan para conformar, junto a otros, el delito de la causa 687-F, expuesto precedentemente.

- La solicitud de imputación de la Fiscalía fue rechazada por el Juez Federal, por no tipificarse delito alguno.

- El hecho consistió en haber trasladado en Febrero ´76 (Gobierno Democrático) cuando RICO era un noven oficial, a 03 detenidos por la Ley 20.840 ante el Juez Federal interviniente y luego de la audiencia trasladados a la Penitenciaria Provincial.

- La resolución de la imputación fue apelada por la Fiscalía y Querella, por lo que la Cámara Federal de Apelaciones ordenó imputar a RICO y su prisión preventiva por considerar que la acción de traslado de los 03 detenidos, era el tramo de una operación única, por lo que RICO era parte del aparato y esa “parte” cumplida era componente del “todo” de la acción (Teoría de ROXIN).

CASO N° 10

N° DE CAUSA A-19.612- Fiscal c/ BAEZ MALBEC, Miguel Ángel y otros

INTERVIENE Juez Federal subrogante San Rafael (nombrado en violación caso Rosza)

IMPUTADO MIGUEL ANGEL MEGETTO

EDAD 63 años.

TIEMPO DE DETENCION 14 meses

Se lo acusa de detener a Pedro Ítalo Carrozo el que manifiesta no haber sido interrogado ni recibir torturas.

Sin embargo del libro de novedades de Infantería – San Rafael- Carrozo fue detenido por otro personal policial y Megetto nunca perteneció a dicha Unidad.

Testigos acreditan estas circunstancias.

Se lo acusa también de la detención de Juan Carrá, quien estuvo en la Penitenciaria de San Rafael 04 días. Además de no haber ingresado a la Cárcel de San Rafael nunca; Megetto se desempeñaba como radio-operador, no cumplió nunca funciones como personal operativo, su función en la radio-estación le impedía abandonar su puesto. Existe prueba documental y testimonial de ello, además de que 04 días de detención no constituye delito de lesa humanidad (art. 7 inc. e) del Estatuto de Roma)

Se lo acusa por un señor Roca, de que cuando lo interrogaban en la División Bomberos, observo que Megetto hacía de “pequeño mensajero”, lo que además de no constituir delito alguno es inverosímil ya que el imputado como operador de la radio, prestaba funciones en la Bodega “Garbiu” a 5 km del lugar, todo acreditado documental y testimonialmente.

Miguel Ángel Megetto era policía y ascendió a Cabo luego de 24 años de servicio.

CASO N° 11

N° DE CAUSA FMZ 42019612/2012 y acumulados caratulada Fiscal c/ BAEZ MALBEC, Miguel Ángel y otros

INTERVIENE Juez Federal subrogante San Rafael

IMPUTADO HUGO RAMON TRENTINI COLLETTI

EDAD 64 años.

TIEMPO DE DETENCION 14 meses

Imputado en 21 hechos. En 15 de ellos se encontraba de licencia por enfermedad, con reposo absoluto en domicilio, lo que existe prueba documental en legajo personal, con diagnostico “lumbo-ciática severa”.

En 3 hechos se lo acusa por el solo hecho de estar de guardia a disposición del Ejército, pero no intervino en ningún procedimiento de detención de personas.

En los 3 hechos restantes no revistaba en ese destino.

Sufrió un allanamiento a su domicilio particular por parte de personal militar por no estar de acuerdo en subordinarse al Jefe Militar del área San Rafael; pese a ello fue imputado por Asociación Ilícita Agravada.

CASO N° 12

Comisario General (R) de Policía de Mendoza NORBERTO ERNESTO MERCADO

Detenido a disposición del Juzgado Federal de San Rafael y en esta cárcel de San Felipe desde Noviembre de 2012.

CAUSAS: seis (6), reunidas en Autos FMZ 42019612/2012 y acumulados

DETALLE:

- Hecho 28 autos A- 17547 caso detención LUCIO OLMEDO ARIZU

- Hecho 09 autos A-17516 caso detención MARIA ESTER DAUVERNE

- Hecho autos A- 17516 caso detención EPIFANIA TORRES

- Hecho autos A-17516 caso detención CLARA KOSARNISKY

- Hecho autos A-17516 caso detención DORA NELLY CASTRO

- Hecho autos A-17516 caso detención MIRTA CARRA

OBSERVACIÓN:

Imputado de infracción art. 144 bis inc. 1° conforme Ley 14.616 – agravado por el art. 142 del C.P. según la Ley 20.642 en los seis hechos mencionados; infección art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., conforme ley 14.616 en seis (6) hechos en perjuicio de las mismas personas y art. 210 bis del C.P. en su redacción actual.

BREVE MENCIÓN:

Las personas Lucio Olmedo Arizu, María Ester Dauverne, Epifanía Torres y Clara Kosarnisky, fueron detenidas por personal militar y conducidas a División Cuerpos de Policía de San Rafael; luego a Sede de Tribunales de San Rafael y luego a Cárcel de San Rafael, otorgándoles luego la libertad la Sub-área Militar.

Tanto Dora Nelly Castro, como Mirta Carra, falsamente me acusan de haberlas detenido en sus domicilios y conducirlas a la cárcel de San Rafael. No hay ninguna constancia que avale estas acusaciones, con la salvedad que Mirta Carra dice que eso ocurrió en Mayo de 1976, o recordando el día, pero serian cuatro días los que aduce haber estado detenida. La mencionada Dora Castro, dice que yo la detuve el 02 de Junio de 1976 y estuvo hasta el día 05 de Junio de 1976 cuando le dieron la libertad.

EN RESUMEN:

LUCIO OLMEDO ARIZU-5 días detenido

MARIA ESTER DAUVERNE- 16 días

OPERATIVO SUB-AREA MILITAR detenida

EPIFANIA TORRES- 15 días detenida

CLARA KOSARINSKY- serian 5 ó 6 días días detenida

DORA NELLY CASTRO- serian 3 días (falsa denuncia) presa

MIRTA CARRA- serian 4 días (falsa denuncia) presa

Ninguno de estos casos ha superado los veinte (20) días de detención.

No he realizado ninguna detención, o he interrogado ni torturado en forma alguna a ninguna de estas personas.

Reitero, las cuatro mencionadas en primer término las detuvo personal de la Sub-área Militar 3315 y ellos dispusieron todos los traslados de los nombrados y finalmente les dieron la libertad.

Dora Castro y Mirta Carra me hacen falsa acusación avalado todo por la inexistencia de constancias, sobre todo en la Cárcel de San Rafael.

Al momento de los sucesos, yo era Oficial Principal, es decir era Oficial Subalterno del escalafón Policial.

Dónde, entonces, estoy incurso en lo que prevé el Art. 7 inc. 1° apartados e) y f) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado y aprobado por la Nación Argentina por Ley 25.390?. Dónde he incurrido en Asociación Ilícita y como jefe de Asociación? Todo una marcada injusticia.

CASO N° 13

N° DE CAUSA 095-F y acumulados 248-F y 113-F

INTERVIENE Juzgado Federal N° 1 Mza Sec. Penal “B”

IMPUTADO LUIS CUNIETTI

TIEMPO DE DETENCION 12 meses

El día 24 de Marzo de 1976, fecha que fue privada de su libertad, la señorita Beatriz García (v.fs. 138/142), por una comisión integrada por personal de Ejercito y fuerza Aérea, que de acuerdo a sus declaraciones, allanan su domicilio en Las Heras, y es conducida al Casino de Suboficiales de la Compañía Comando y Servicios de la VIII Br. De Infantería de Montaña. Esta acción de detención y traslado fue imputado al suscripto, porque según lo manifestado por el padre de la Srta. Beatriz García, ocurrió a la media noche del 24/MAR/76 aproximadamente a las 24 hs.

Debido a que la Fiscalía sugirió que los vuelos de ese día, podrían haberse realizado en vez de la noche 24 al 25, pudo ocurrir en la noche del 23 al 24 de Marzo del 76.

Así mismo, cuando me interrogaron referente a cuánto tiempo requería en tierra, entre un aterrizaje y el próximo despegue, respondí que aproximadamente 00:45 (cuarenta y cinco minutos) refiriéndome estrictamente a la operación del avión. De haberse sugerido que el vuelo ordenado para traslado de cargas y turbina a la unidad de Mantenimiento en Río Cuarto, con despegue provisto y cumplido, el día 24 de Marzo de 1976 a las 07:00 hs., que de haber participado en la detención de referencia a la media noche, no tendría las horas de descanso reglamentarias anteriores al vuelo, teniendo en cuenta que la distancia de mi domicilio a la IV Brigada Aérea, son 20 km y que se requiere de una hora, para cambiarme el uniforme de vuelo, confección del plan de vuelo, pronóstico meteorológico, verificación de tripulación, inspección de la aeronave, control de centraje de carga y su amarra, puesta en marcha, rodaje a cabecera de pista, prueba de motores y despegue a las 07:00 horas. Antes del vuelo a Río IV, en el Departamento de Operaciones, me entregaron las órdenes de operaciones de los vuelos que tenía que efectuar al regreso, en condiciones nocturnas, con despliegue de tropa y materiales de vivac y armamento, para seguridad de los aeropuertos de San Juan y San Rafael, que se realizarían, pese al mal tiempo reinante.