domingo, 24 de febrero de 2013

FORMIDABLE ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL FALLO 20 SCJ ROU DEL 22 FEB 2013


¿Por casa cómo andamos? ¿La SCJN tendrá la humildad y el valor necesario para corregir los efectos funestos de las denominadas “Aberraciones Jurídicas” con las que están siendo juzgados y condenados a nuestros Soldados de la Patria? ¿El estado argentino reconocerá y reparará históricamente a nuestras Victimas del Terrorismo? Las que sistemáticamente han sido pasadas al olvido por todos los gobiernos, incluido el último gobierno militar.


Las graves consecuencias de la Guerra Revolucionaria, declarada por las organizaciones terroristas durante el gobierno democrático de la ex presidente María Estela Martínez  Vda. de Perón (a) Isabelita, exceden al poder de turno. La sociedad argentina debe expresar su voluntad a través de una Consulta Popular si desea continuar atada a un pasado violento o mirar hacia el futuro y en paz construir un país mejor.

Doctor Julio C. Otaegui 

El 24 de agosto de 2010 el doctor Julio C. Otaegui nos daba la razón cuando en una reunión de la Asociación de      abogados por la Justicia y la Concordia, expresó que “Contra las prisiones injustas, cabe la iniciativa popular”. Invitamos a la sociedad toda y a los diputados de la Nación a considerar una iniciativa para promover una Consulta Popular y que la ciudadanía exprese su voluntad.

Sinceramente,

Pacificación Nacional Definitiva
por una Nueva Década en Paz y para Siempre


Suprema Corte de Justicia de Uruguay

Sensata decisión del Alto Tribunal uruguayo. Demostrado compromiso democrático, y sujeción a principios garantísticos básicos. Respeto a la voluntad popular expresada en dos consultas conforme los mecanismos previstos por la propia Constitución uruguaya. Inoponibilidad  de la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana para avasallar la decisión soberana de la ciudadanía uruguaya en ocasión de dos consultas populares. Cierran en Uruguay las causas por crímenes de la dictadura Afecta a unos cien casos. La Corte declaró inconstitucional una ley que había hecho imprescriptibles las violaciones. Es porque consideró que no puede aplicarse con retroactividad. El fallo contó una opinión disidente.

  1. Con cuatro votos de sus cinco integrantes, la Suprema Corte uruguaya declaró inconstitucional una histórica ley que había hecho imprescriptibles las violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar. Por lo tanto, las causas que estaban abiertas donde aún no hay militares procesados, serán archivadas. Donde ya hubo sentencia, no habrá cambios. Las reacciones del gobierno fueron muy duras. La esposa del presidente José Mujica, la senadora Lucía Topolansky, anunció que analizarán iniciar un juicio político contra los miembros de la Corte.

  2. Salvo el ministro Ricardo Pérez Martínez, que votó en contra de la resolución, sus colegas Jorge Ruibal Pino, Jorge Larrieux, Julio César Chalar y Jorge Chediak entendieron que la ley 18. 831, sancionada en octubre de 2011 avalando la demanda de los organismos defensores de los derechos humanos es inconstitucional por la imposibilidad de aplicar la retroactividad en el derecho penal. Sostuvo, además, que es inadmisible que pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estén por encima de la Constitución uruguaya. Según el dictamen de la Corte, el falló partió del recurso de excepción por inconstitucionalidad presentado por dos coroneles retirados

  3. Así, declararon inconstitucionales los artículos 2 y 3 que restablecían la posibilidad de juzgar delitos cometidos durante la última dictadura que se extendió entre 1973 a 1985. Esa acción la impedía una legislación que fue ratificada en dos referendos en 1989 y 2009 hasta que en 2006 Tabaré Vázquez decidió que esa amnistía no alcanzaba a los altos mandos militares.

  4. Esta resolución de la Corte se dio en el marco de otras dos polémicas decisiones adoptadas por el máximo cuerpo judicial días atrás: el traslado de la órbita penal a la civil de la jueza Mariana Mota (quien tenía a su cargo medio centenar de causas vinculadas a violaciones de derechos humanos por parte de militares); y de la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), una fuerte apuesta del presidente José Mujica para aumentar la recaudación.

  5. Al rato de conocerse la noticia, uno de los principales puntos que tocó el vocero de la Corte, Raúl Oxandabarat, fue dejar claro que, a partir de ahora, las causas abiertas en las que no hay procesados por delitos cometidos en la dictadura deberán ser archivadas. 

  6. La conclusión primaria que podemos sacar de esta sentencia es que se deja claro que los delitos cometidos en la dictadura son comunes, no son de lesa humanidad y, por lo tanto, prescriben.

  7. Esto no quiere decir, claro, que aquellos represores que hoy están presos queden en libertad”, explicó a Clarín el abogado y ex magistrado, Federico Álvarez Petraglia.

  8. “Cosa distinta es lo que sucedería con relación a las causas abiertas en las que los militares presos estén siendo indagados. En mi opinión, ésas, por efecto de esta sentencia, prescribirían. Pero esto no implica que a esos oficiales detenidos se los pueda seguir indagando por otra multiplicidad de expedientes”, añadió.

  9. Álvarez Petraglia se refirió también a la resolución del gobierno uruguayo que, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, condenó al Estado como responsable de la desaparición de Claudia García, nuera del poeta Juan Gelman y madre de Macarena. “La Corte desconoce abiertamente lo dispuesto en la sentencia del caso Gelman, a lo que agrega unas interpretaciones extrañas, y para mí equivocadas, en cuanto a que ese cuerpo judicial tiene un ámbito de competencia que ninguna sentencia internacional puede invadir”, concluyó.

  10. Diversos sectores del Frente Amplio oficialista rechazaron la resolución del tribunal y llamaron a una marcha en el centro de Montevideo. Además de un posible juicio político, el diputado Luis Puig dijo que se promoverá una denuncia contra el organismo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  11. Sentado lo anteriormente expuesto,  e ingresando a la valoración del caso, habrá que referir –ante todo- que la  más que sensata y equitativa solución brindada en este caso  por el Alto Tribunal uruguayo no ha hecho otra cosa más que reafirmar que la decisión soberana del pueblo oriental  expresada en ocasión de  dos consultas populares (1989 y 2009) y  donde la ciudadanía del vecino país reafirmó la validez de la denominada Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva referida a los crímenes cometidos tanto por las organizaciones terroristas como por el aparato represor del Estado (1963 a 1973 y 1973 a 1980), se encuentra incontrovertiblemente por encima ( y la trasciende) de la  respectiva jurisdicción supranacional por más que el Uruguay hubo adherido, al igual que otros países sudamericanos, a la autoridad de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y a la constelación de sus Pactos Internacionales.

  12. Y esto es así por cuanto de acatarse un fallo de la CIDH que pretendió obligar al Uruguay a claudicar de sus principios soberanos básicos, expresados en su propia Constitución Nacional, se produciría una clara subversión del poder constituido, erigiéndose, por vía jurisdiccional, la misma CIDH en poder constituyente, violándose de tal suerte los mecanismos naturales previstos por la propia ley fundamental uruguaya para introducir una reforma constitucional.

  13. ¿Acaso tiene potestad  la CIDH -por vía jurisdiccional- para desautorizar la opinión mayoritaria expresada en dos distintas ocasiones (1989 y 2009) por la ciudadanía a través del mecanicismo constitucional del referéndum (consulta popular) donde la cuestión sometida a consulta fue abrumadoramente laudada por el mismo pueblo uruguayo, quien se inclinó a cerrar definitivamente aquellos sucesos trágicos de violencia política desatados en aquel segmento del historia del vecino país.

  14. Está claro que la sensata y prudente sentencia dictada por la Corte Suprema de la República Oriental no ha hecho otra cosa que reafirmar su propia soberanía política, en claro apego y respeto a la parte dogmática de su propia Carta Magna donde se definen los derechos y garantías, tanto individuales como sociales.

  15. No se dude, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no puede inmiscuirse en los mecanismos constitucionales de un país para desautorizar la opinión soberana del pueblo uruguayo, la cual, a través de sus propios mecanismos constitucionales hubo laudado  de una vez y para siempre aquella traumática cuestión.

  16. Caso contrario la propia CIDH estaría introduciendo de modo inadmisible un mecanismo virtual de reforma constitucional en claro avasallamiento a la propia soberanía del pueblo uruguayo.

  17. Y de otra banda, la doctrina trazada por la Corte Suprema del Uruguay en el caso  comentado no ha hecho otra cosa más que respetar sus propios estándares en la materia; lamentablemente no ha ocurrido lo mismo en la República Argentina.

  18. En efecto,  la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina  en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución, ha traducido un cambio profundo y radical que suscita preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los principios que fundamentan un Estado de Derecho.

  19. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal.

  20. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a una invención literaria que a una construcción o elaboración propiamente jurídica.

  21. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art. 75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional, puede modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el consecuente procedimiento de reforma.

  22. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la ley penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so pretexto de reglamentación, por imperio del art. 27 de la Constitución Nacional. En efecto, el mismo art. 27 de la Ley Fundamental condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la República Argentina.

  23. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada Convención (leyes 24.584 y 25.778).

  24. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional se basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens” -ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos.

  25. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Nüremberg, sin que en ella se establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió el juicio a los criminales de guerra nazis.

  26. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta Magna (arts. 27 y 31 CN).

  27. Asimismo, el art. 7 del Estatuto de Roma, antecedente inmediato de la Corte Penal Internacional, establece con absoluta claridad el verdadero alcance conceptual de crimen aberrante o de lesa humanidad, vinculado a la desaparición forzada de personas. Y, en tal inteligencia, quedan comprendidos tanto los cometidos por el aparato represor estatal como así también los crímenes aberrantes cometidos por las organizaciones terroristas, en tanto y en cuanto éstas últimas mostraban un claro esquema organizacional similar a los ejércitos convencionales ( ver dictamen del Fiscal General doctor Luis G. Moreno Ocampo en el caso “Milosevic”).Y desde esta perspectiva el brutal homicidio perpetrado respecto del ex dirigente gremial José A. Rucci por parte de un comando guerrillero, reviste incontrovertiblemente categorización de crimen aberrante o de lesa humanidad, contrariamente a la solución dada por el juez federal doctor Ariel Lijo

  28. Al margen del enfoque propiamente jurídico que ha precedido en este comentario, va de suyo que la postura que sostiene cierta facción del espectro político nacional y que conduce a una visión claramente hemipléjica acerca de tuición de los derechos humanos (con franca inclinación hacia el exclusivo castigo de los crímenes aberrantes cometidos desde el aparato oficial del Estado Argentino durante el proceso militar (1976-1983) en detrimento de los otros tantos crímenes cometidos por organizaciones guerrilleras), distorsiona abiertamente la veracidad de los episodios de enfrentamiento vividos en aquellos años en la Argentina ni bien se precipitaba el derrumbe del gobierno constitucional de la Presidente María Estela Martínez de Perón.

  29. Desde lo episódico vale recordar el gesto patriótico del doctor José Alberto Deheza quien -consciente del irreversible proceso de derrumbe de las instituciones democráticas- aceptó -sin vacilar-.la titularidad de la cartera de Defensa del gobierno democrático (allá por el mes de enero de 1976) poniendo todo su empeño -aun a costa de rifar su propio prestigio personal- en pos de la salvaguarda de las instituciones democráticas.

  30. Viene a cuento, por lo demás, y a propósito de la comentada visión unidireccional que en materia de derechos humanos viene proponiendo cierto sector de la dirigencia política argentina, aquella fantástica reflexión del doctor Julio María Sanguinetti (“La agonía de una democracia”), cuando parafraseando a Tetzvan Todorov el erudito pensador uruguayo señaló que una de las características más salientes de los regímenes totalitarios que emergieron en el mundo a finales del siglo XIX y que se fueron consolidando a comienzos del siglo XX consistió en la sistemática supresión de la memoria como instrumento apto de reconstrucción de los procesos históricos.

  31. En esa misma línea de reflexión, el doctor Sanguinetti, al reconstruir el proceso histórico que -comenzado en 1963- terminó por aniquilar el sistema democrático uruguayo en 1973, explicó claramente que la caída de las instituciones democráticas en la República Oriental del Uruguay, se debió en gran medida ( y entre otros múltiples factores) al acaecimiento de un proceso irreversible de radicalización ideológica que terminó por suprimir a la memoria como herramienta imprescindible en todo proceso de reconstrucción de sucesos pasados.

  32. Así explicaba el distinguido pensador uruguayo, que el pasado es la materia prima y la perspectiva -objetiva y lealmente aplicada- se erige en la herramienta apta e ineludible de reconstrucción de los procesos históricos.

  33. La postura del doctor Sanguinetti en materia de derechos humanos, de similar problemática a la suscitada en la Argentina, refleja con claridad acerca de la necesidad impostergable de proponer una visión integral y genuina en materia de afectaciones con abstracción de condicionamientos ideológicos.

  34. En este punto -y en el transcurso de la primer gestión presidencial del doctor Sanguinetti (1985-1990)- el pueblo uruguayo laudó y votó a favor de la denominada ley de caducidad que fuera sometida a plebiscito; es decir, la sociedad uruguaya allá por 1986 dijo en forma mayoritaria que la única forma de construir un sólido esquema de pacificación a futuro conllevaba a amnistiar todos los crímenes cometidos en una y otra dirección durante aquel trágico tramo de la historia uruguaya.

  35. Esto es, esa amnistía debía incluir tanto los crímenes cometidos por las organizaciones guerrilleras que irrumpieron en la vida institucional uruguaya a partir de 1963 como los otros crímenes cometidos desde el aparato represor del régimen de facto encabezado por el General Gregorio Álvarez a partir de 1973.

  36. Desde luego que el tiempo actual viene a mostrar como los recurrentes procesos de radicalización ideológica se erigen en factor insalvable para honrar cualquier perspectiva histórica que se precie de narrar los sucesos a partir de un estricto rigor de verdad integral; y a su vez, para sustentar procesos de pacificación ciudadana.

  37. "La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Obras Completas” de José Ortega y Gasset, T. II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2005).” “Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá-inexorablemente- a la aporía[1]”. “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean François Revel, “El conocimiento inútil”, diario Le Monde).

  38. "La historia, maestra de la vida, como decía Cicerón, ha de contarse sin pasión ni abuso, pues si imprescindible es la memoria para entendernos a nosotros mismos, nada hay más peligroso que reconstruir el pasado en función de intereses circunstanciales. (Julio M. Sanguinetti, “Historia de dos Ciudades”, La Nación, 11/08/06).

  39. Por ello, desde esta columna se saluda con moderado optimismo  el caudal de sensatez que deriva  de la doctrina trazada recientemente  por el Justicia uruguaya, y su coherente respeto no tan solo a principios garantísticos básicos del Derecho Penal, sino también a su propia soberanía política.
Saludo al señor Director muy atte.

Guillermo J. Tiscornia
 Ex juez en lo Penal Económico

FUENTE: http://site.informadorpublico.com/?p=26712

NOTA: Las imágenes y negritas no corresponden a la nota original.



[1] El término aporía (del griego πορία, dificultad para el paso), a veces escrito como aporima, hace referencia a los razonamientos en los cuales surgen contradicciones o paradojas irresolubles; en tales casos las aporías se presentan como dificultades lógicas casi siempre de índole especulativa.

Debe observarse que muchas especulaciones que en su momento fueron consideradas aporías, es decir, paradojas irresolubles, luego han sido resueltas merced a los avances cognitivos o a los cambios de paradigma, de cosmovisión o de episteme.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

No dejar comentarios anónimos. Gracias!