Por Roberto Durrié [1]
Nuestro país se
caracterizó, desde que comenzaron a dictarse las primeras leyes con contenido
penal, por tomar previsiones legales para que el cumplimiento de los arrestos o
penas no infrinjan un sufrimiento que vaya más allá del que surge naturalmente
de una privación de libertad. En este marco, el Código Penal previó la
detención en el domicilio para ciertos casos de vulnerabilidad del condenado.
La finalidad del
instituto es la de atemperar el mayor gravamen de la privación de la libertad,
sea por razones de enfermedad, simple estado de deterioro general, o por la
sola razón de una edad avanzada (la norma refiere a internos mayores de 70
años). Esta última hipótesis está prevista en el inciso "d" del artículo 10 del Código Penal y "atiende a la mayor vulnerabilidad de
las personas que han llegado a la tercera edad, de acuerdo con las
disposiciones de rango constitucional que apuntan a brindar protección a los
ancianos".
Existe consenso,
además, en que el régimen de prisión domiciliaria es "un auténtico derecho para quienes se encuentran en las
situaciones que describe la norma y que, si bien su concesión no debe ser
resuelta en forma automática, en modo alguno está librada a la discrecionalidad
judicial".
La aclaración es
importante porque la norma establece la concesión del régimen como una facultad
judicial ("podrán" y "a criterio del juez competente").
Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia advierten que eso no
supone que se trate de un mecanismo que depende de la pura y simple decisión de
los tribunales. La apreciación judicial sólo podría denegar la prisión
domiciliaria cuando se corren riesgos de que se desnaturalice o se abrogue, en
la práctica, el régimen de detención. Si no está fundada específicamente esta
única razón, deberá concederse siempre.
La prisión
domiciliaria sufrió una importante reforma en 2009, cuando se introdujeron
nuevos supuestos de concesión de esta institución. Asimismo, se reformó también
la ley de ejecución penal, previendo que, en algunos de los supuestos de
procedencia, debía fundarse la concesión de la prisión domiciliaria en informes
médicos, psicológicos y sociales.
El caso del interno
mayor de 70 años no fue incluido entre estos supuestos, por lo cual se
consideró innecesario fundarlo en dichos informes adicionales. De modo que,
aunque nada impide que el tribunal los solicite, aquéllos no constituyen un
requisito para la procedencia del instituto.
En algunos casos, la
jurisprudencia ha sabido aplicar de este modo la norma, expresando que para los
mayores de 70 años, la disposición no exige ningún otro requisito. Sin embargo,
otros precedentes han exigido, además del requisito etario, una condición de
salud particular. Esto se ha visto al momento de valorar la ejecución de la
pena o de la prisión preventiva de personas mayores de 70 años detenidas por
delitos llamados de lesa humanidad.
Es necesario advertir
que el requisito correspondiente al estado de salud de una persona mayor a 70
años no surge del texto legal. Así, resulta arbitrario rechazar un arresto
domiciliario de una persona de avanzada edad con el argumento de que no
presenta un cuadro de salud terminal o especialmente delicado.
La norma es clara y
no admite otra interpretación que aquella que sostiene que el cumplimiento de
la edad prevista abre el derecho a cumplir la pena en forma domiciliaria. La
exigencia de un estado de salud deteriorado o terminal, repito, no surge como
un requisito de la reglamentación de este instituto.
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