TOF n° 5
FORMULA PLANTEO.
Excmo.
Tribunal:
Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, con domicilio electrónico en CUIT 20-11231831-4, Defensor del sr. Eugenio Bautista VILARDO en la causa caratulada “ESMA unificada”, a V. E. digo:
I.-
Antecedentes: que, tal como consta en autos, el sr. VILARDO, nació el 13 de julio de 1937
por lo que, a la fecha, se encuentra próximo a cumplir ochenta y cuatro (84)
años.
Surge también de lo actuado que el mismo fue privado de su libertad el 16 de noviembre de 2006 por lo que ya ha superado los catorce (14) años en dicha situación.
Asimismo, consta que ha sido condenado en autos, habiendo sido concedido el pertinente recurso de casación contra dicha sentencia.
Ello así, en definitiva, se concluye que el sr. VILARDO, octogenario, se encuentra privado de libertad desde hace casi 15 años, sin sentencia firme y debe destacarse que aún no hay fecha probable para que se pronuncie la Alzada que, ni siquiera, ha fijado fecha a los efectos del art. 465 del ritual.
Al respecto, vale recordar que el Código Procesal Penal Federal, en su art. 119 establece: “Duración máxima.- Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.”(sic)
Asimismo, en el art. 18, el mismo cuerpo legal determina claramente: “Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código…” (sic)
Es
decir, V. E., que, indudablemente, el trámite de los presentes se encuentra
absoluta e irremediablemente excedido.
Al respecto debe recordarse que el 4 de octubre de 2018, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en la causa n° CPE 33008830/1997/8/1/CFC2 caratulada “Menem, Carlos Saúl y otros s/recurso de casación”, destacó que con anterioridad había revocado el fallo absolutorio dictado por la anterior instancia y condenado al imputado. “como coautor del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del C.P., 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del C.A., 470 y 471 del CPPN), debiendo el tribunal de origen fijar la pena que corresponda teniendo en cuenta los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P.”
Del análisis de dicho pronunciamiento surge que las Defensas plantearon la “violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, por el excesivo tiempo de procesamiento (más de veinte años), sin que se hubiera resuelto de forma definitiva la situación procesal de su defendido (cfr. arts. 7.5 de la CADH y 14.3 del PIDCyP y causa “Eckle” del TEDH)”, razón por la cual se pidió la culminación del proceso por aplicación de la citada garantía.
Se destaca también que las Defensas plantearon que “…aún cuando el caso sea complejo, si el trámite del proceso no fue lo suficientemente ágil, el Estado debe responder por ello, de conformidad con la doctrina del caso “König” del TEDH –sentencia del 26/06/1978-, citada por al Superior en en Fallos: 332:2159, voto del Juez Lorenzetti, situación verificada en estos autos, en los que el Estado ha demorado el juzgamiento un tiempo que supera ampliamente el término establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”.
Se señaló asimismo “que este caso guarda similitud con la
doctrina fijada por la Corte Suprema in re “Mattei” (Fallos 272:188, entre
otros) por cuanto han transcurrido,
aproximadamente, más de veinticinco años desde la comisión de los hechos y
veintidós años desde que Haroldo Fusari y Edberto González de la Vega fueron
imputados, término indiscutiblemente excesivo y, por tanto, violatorio de la
garantía a ser juzgado en un plazo razonable, que ha sido objeto de condena a
los Estados contratantes en los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua (Corte IDH,
sent.29/1/97), Salvador Chiriboga vs. Ecuador (Corte IDH, sent.6/5/08), Suárez
Rosero vs. Ecuador (Corte IDH, sent.12/11/97), Baldeón García vs. Perú (Corte
IDH, sent.26/4/06) y Ximenes Lopes vs. Brasil (Corte IDH, sent.4/7/06), entre
otros, al interpretarse que el plazo razonable del art. 8.1 de la CADH se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal, y que en la
especie aún no vislumbra su final.”
Resaltemos que la Defensa del principal imputado, con acierto, manifestó que: “el presente caso se ha excedido con creces el plazo razonable de la duración de un proceso, que no puede prolongarse indefinidamente, pues pese al dictado de una sentencia condenatoria, pende un largo y extenso camino ante las instancias recursivas.” Y, en consecuencia, solicitó “que se dicte el sobreseimiento de Carlos Saúl Menem, por insubsistencia de la acción penal.
De tal modo, me permito parafrasear lo señalado por la citada Sala en cuanto a que: “La necesidad de lograr una administración de justicia dentro de lo razonable, resulta un derecho fundamental del imputado, que es manifestación de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal, y así ha sido reconocido por el Alto Tribunal, esta Cámara Federal de Casación Penal, como asimismo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN “Mozzatti, Camilo” Fallos 300:1102, causa B. 898.XXXVI “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053- W-31, autos E. 387. XXXVIII. “Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción -causa n̊ 18.316-.”; CFCP Sala III causas n° 9525 caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación” reg. 325, del 31/3/09, n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y otros/recurso de casación” reg. 496, del 24/4/09, n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación” reg. 808, del 18/6/09, n° 10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación” reg. 541, del 30/4/09, n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” reg. 1601, del 10/11/09, y n° 15.173 “Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” reg. 492/12, del 19/04/12; CIDH casos “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “Genie Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997). Recordemos tan sólo en este punto, que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que evitar la prolongación indefinida de los procesos “…es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, [pues] obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”; agregándose que “…en suma, debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la CN, el derecho de todo imputado a obtener (…) un pronunciamiento que (…) ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad individual que comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN Fallos 272: 188).
Asimismo señala que “El Alto Tribunal en Fallos “B. 898. XXXVI.RECURSO DE HECHO Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta, causa n° 2053-W-31C.”, ha dicho en cuanto al alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7º, inc. 5º, y 8º, inc. 1º, C.A.D.H.), que “con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.”. “Así, en "Mattei" (Fallos: 272:188), se dijo que ellos obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (considerando 10).”.
“Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en
juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de
todo imputado a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación
frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a
la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14).”. “Idéntico criterio se siguió
en Mozzatti (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado
durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso
se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.”.
“La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188).”.
“Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso
que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo
por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan
todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia
temporal entre el hecho y la condena". Además, mientras más tiempo
transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues
en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye (del voto
de los ministros doctores Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos:
322:360, considerando 17).”.
“El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de
la Constitución norteamericana (En toda persecución penal, el acusado gozará
del derecho a un juicio rápido y público…), es considerado una importante
salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con
anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que
acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el
retraso perjudique las posibi lidades de defensa del acusado (United States v.
Ewell, 383U.S. 116, 120 1966).”. “Estrechamente relacionada con la extensión de
la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla…Debe
asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada
de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente
en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como negligencia o cortes
sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe
ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales
circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado (del punto
IV del voto del justice Powell en el caso Baker v. Wingo 407 U.S. 514).”.
“Este criterio también ha sido adoptado por los tribunales
internacionales de derechos humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, considera que el plazo razonable al que se hace referencia el art. 8º,
inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe medirse en
relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la
conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la
conducción del proceso (caso 11.245 resuelto el 1º de marzo de 1996,
considerando 111); definición que también recepta la Corte Europea, en la
exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales (confr. Terranova v. Italia, 4 de
diciembre de 1995; Phocas v. Francia, 23 de abril de 1996 y Süssmann
v.Alemania, 16 de septiembre de 1996).”.
“Desde otro plano, cabe poner de relieve que el Tribunal ha
reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del
proceso' y 'prescripción de la acción penal'(confr. causa 'Baliarde', Fallos:
306:1688 y 316:1328 en los que se consideró que constituía un apego ritual
injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la
sentencia; 312:2075 caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la
prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma
entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de
finalización del proceso favorables al imputado").”.
“De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a
que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento
penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción.”.
“Como se destacó en Fallos: 312:2075 el pronunciamiento
garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir
naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal.”.
Que “El instituto de la
prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en
juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de
acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el
paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos
ocurridos en un pasado lejano.”.
“Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable
efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que
investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323
United States v. Marion.”.
“Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de
la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener después de un proceso
tramitado en legal forma un pronunciamiento que ponga término, del modo más
rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal.”.
“El loable objetivo de 'afianzar la justicia' (Preámbulo de la
Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma
Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18), (Fallos:
316:365).”.
Lo dicho ha sido
ratificado por el Superior, en Fallos FGR 81000599/2007/17/RH9 “Goye, Omar y
otros s/administración pública”, del 26 de diciembre de 2017, ocasión en la
cual señaló que “…en
distintos precedentes relativos a la garantía de defensa en juicio y al derecho
a ser juzgado sin dilaciones indebidas, esta Corte Suprema reiteradamente ha
puesto énfasis en que, con excepción del supuesto de una actividad defensista
fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la
demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del
Estado.”.
“Así, resultan numerosas las
oportunidades en que este Tribunal ha aplicado este ‘rationale’ y, más allá de
las distintas aristas que se presentaban en cada una de ellas, no quedan dudas
que se lo ha utilizado decididamente como principio rector y directriz
indubitada de la expresa finalidad de resguardar la eficacia misma de la
garantía de defensa en juicio.”.
Resalta,
además que: “Por
último, y más recientemente, en CSJ 294/2011, F47-F)/CS1 "Funes, Gustavo
Javier y otro, s/encubrimiento, etc -incidente de excepción por extinción de la
acción penal – recurso extraordinario", sentencia del 14 de octubre de
2014, se destacó, con cita del precedente "Amadeo de Roth" (Fallos:
323:82) y de la sentencia "Albán Cornejo y otros vs. Ecuador" de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 22 de noviembre de
2007, párrafos 111 y 112), que el
imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la
actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la
cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la
administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los
derechos que le confiere la ley.”.
En tal sentido, coincidimos
en que, más allá de la complejidad del asunto,
siguiendo las pautas marcadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
tiempo ya transcurrido resulta violatorio para los derechos de los imputados a
ser juzgados en un tiempo razonable (art. 8º, inc. 1º, C.A.D.H.).
Es del caso traer a
colación el voto del Dr. Eduardo
Rafael RIGGI, en cuanto a que “entendemos que asiste
razón a las defensas sobre el punto, pues a nuestro juicio, en el marco de las
presentes actuaciones, se ha visto vulnerado el derecho de los justiciables a
ser juzgados en un plazo razonable y ello de conformidad con la doctrina que
desde hace años hemos seguido como integrantes de la Sala III de esta Cámara
Federal de Casación Penal en consonancia con los precedentes que en la materia
ha fijado el Alto Tribunal. “(sic)
Añade el Dr. RIGGI en sustento de su postura que “Se agregó, en esa misma oportunidad, que
debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por
el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a
obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que,
definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo
más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción
de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188).
“Ese mismo criterio se reiteró en el
precedente ‘Mozzatti, Camilo’ (Fallos 300:1102), ocasión en la que -frente a un
proceso que se había prolongado durante veinticinco años- se resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y
la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las
partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir se señaló que habían sido
‘agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar
la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos,
que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y
la de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que
dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión
judicial’. Sostuvo que las personas sometidas a proceso ‘además de haber estado
detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación
vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas
por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y
desmesurada’, y que semejante situación era ‘equiparable, sin duda, a una
verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta
sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace
padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para
saber si ha delinquido o no’.
Otros
precedentes en los que - con diversos matices - también se tuvo en
consideración y se aplicó la doctrina sentada a partir del fallo recaído in re
‘Mattei’, fueron los adoptados en las causas ‘Aguilar S.A.’ (Fallos 298:50),
‘Casiraghi’ (Fallos 306:1705), ‘Bartrá Rojas’ (Fallos 305:913), ‘Y.P.F.’ Fallos
306:1688), y ‘Sudamericana de Intercambio S.A. c. Administración General de
Puertos’ (Fallos 312:2075).
En el caso ‘Kipperband,
Benjamín’ (Fallos 322:360, del 16/3/99), se destaca “que el Alto Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en una causa en la
que si bien no había transcurrido el término máximo de la prescripción de la
acción penal -por verificarse en la causa diversos actos procesales
constitutivos de secuela de juicio, y como tales con aptitud interruptiva del
curso de la prescripción- se invocaba el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable.”
Se señala taxativamente
que, “En esa coyuntura, el Superior
rechazó -por estricta mayoría- el recurso extraordinario de la defensa, por
considerar que el resolutorio recurrido no revestía el carácter de sentencia
definitiva. Sin embargo, los cuatro Ministros que se pronunciaron en
disidencia, concluyeron que ‘el tiempo empleado por el Estado para dilucidar
los hechos investigados en el ‘sub lite’, resulta incompatible con el derecho a
un juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la ley fundamental y
por tratados internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión
constitucional conlleva como único remedio posible, a declarar la
insubsistencia de la acción penal’ (del voto de los doctores Fayt y Bossert), y
que ‘la duración del presente proceso desde comienzos de 1985 hasta hoy
resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en
un plazo razonable (art. 8º, inc. 1, C.A.D.H.). A ello se agrega que se
vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente
continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a
juicio y a las condiciones de la excarcelación, lo cual lesiona, asimismo, la
garantía establecida por el art. 7º, inc. 5, C.A.D.H.’ (del voto de los
doctores Petracchi y Boggiano).”(sic)
Para el caso tiene dicho
la CIDH que la circunstancia que ‘el Estado proceda al enjuiciamiento penal
de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo
ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera
implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es
irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.’ (conf.
Informe 12/96 del 1º de marzo de 1996, referido al caso 11.245).
En
síntesis, debe concluirse – así como lo ha hecho la Sala de mención que cuando
“la
violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente, y en
consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal, por
constituir ella misma una violación a los derechos individuales reconocidos. Como ya se dijo, este criterio surge
prístino del pronunciamiento del Alto Tribual in re ‘Egea, Miguel Ángel’, en el que se afirmó que ‘cualquiera sea el
criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso,
la duración del proceso por casi dos
décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso
y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Procurador General’. Es decir,
consideró en el caso el Superior que el prolongado lapso de tiempo durante el
cual se había sustanciado la causa, tornaba inoficioso incluso analizar si se
verificaba la existencia de actos interruptivos del curso de la prescripción,
pues cualquiera que fuere el resultado de ese análisis la solución del caso se
encontraba predeterminada por la evidente violación a la citada garantía.”
De tal modo, “la
violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente, y en
consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal, por
constituir ella misma una violación a los derechos individuales reconocidos. Como ya se dijo, este criterio surge
prístino del pronunciamiento del Alto Tribual in re ‘Egea, Miguel Ángel’, en el
que se afirmó que ‘cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la
llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la
duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías
de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe
seguir el criterio propiciado por el Procurador General’. Es decir, consideró
en el caso el Superior que el prolongado lapso de tiempo durante el cual se
había sustanciado la causa, tornaba inoficioso incluso analizar si se
verificaba la existencia de actos interruptivos del curso de la prescripción,
pues cualquiera que fuere el resultado de ese análisis la solución del caso se
encontraba predeterminada por la evidente violación a la citada garantía.
En orden a lo antes
expuesto, “Pues bien, sentados estos
principios y de acuerdo con todo lo ut supra desarrollado, queda claro que
en las presentes actuaciones, se ha visto vulnerado el derecho de los imputados
a ser juzgados dentro de un plazo razonable, por la simple razón que los hechos
juzgados datan de los años 1991 y 1995 y llegado el último tramo del año 2018
aún no ha recaído sentencia firme. Es decir que tomado de su extremo han
transcurrido más de 25 años –que es más del doble de tiempo, por ejemplo, de la
prescripción de un homicidio- (art. 62 inc. 2 C.P.) sin que las autoridades
estatales hayan emitido un pronunciamiento definitivo sobre el asunto sometido
a su conocimiento.”
Finalmente, la referida Sala de la
CFCP, resolvió el 4 de octubre de 2018: “HACER LUGAR, SIN COSTAS, a los planteos de
los defensores relacionados con la violación a la garantía constitucional de
ser juzgados en un plazo razonable; declarar la extinción de la acción penal, CASAR
las sentencias dictadas a fs. 40.507/40.625 y a fs. 41.454/41.587 vta. por
la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, con diversa integración, y ABSOLVER a CARLOS SAÚL MENEM, . . .(arts. 59 inc. 3º del C.P. y 530 y 531 del
C.P.P.N.).” (sic).
De
tal modo, concordantemente con todo lo expuesto, esta Defensa concluye:
a.-
que está debidamente acreditado que el sr. VILARDO
es un octogenario que padece diversas afecciones acreditadas en estas actuaciones;
c.-
que se encuentra privado de libertad desde hace casi quince (15) años, habiendo
dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos que le fueron impuestos;
b.-
que el mismo fue condenado a la pena de prisión perpetua por diversos
ilícitos que habrían ocurrido hace más de cuarenta (40) años;
c.-
que dicha sentencia fue recurrida en casación;
d.-
que resulta evidente e indiscutible que la sentencia no quedará firme antes de
– cuanto menos – cinco (5) años, lo cual resulta a todas luces violatorio del
principio de inocencia, del in dubio pro
reo, de la igualdad ante la ley y del principio de la duración razonable del
proceso;
e.-
ello sin omitir considerar que, dada la avanzada edad de mi asistido, resulta
previsible que nunca llegue a saber si la sentencia fue confirmada o si se lo
absolvió;
f.-
consecuentemente, de conformidad con la múltiple jurisprudencia existente y, en
especial, el fallo dictado por la Sala I de la CFCP in re “CPE
33008830/1997/8/1/CFC2 caratulada “Menem,
Carlos Saúl y otros s/recurso de casación”, resulta procedente declarar
la extinción de la acción penal por violación a la garantía
constitucional de ser juzgados en un plazo razonable en favor del sr. Eugenio
Bautista VILARDO, lo que desde ya, solicito.
II.- Reserva: para
el hipotético caso que nuestro planteo no tuviese favorable acogida, desde ya,
hago expresa reserva de acudir en casación y del remedio federal del art. 14 de
la Ley n° 48, así como de instancias internacionales.
III.-
Petitorio: por lo expuesto solicito:
1.-
se tenga por presentado el planteo de extinción de la acción penal por
violación a la garantía constitucional del plazo razonable, en favor del sr. Eugenio Bautista VILARDO;
2.-
se tenga presente la reserva del caso federal;
3.-
oportunamente se haga lugar al planteo de extinción de la acción penal.
Proveer de conformidad,
que
SERÁ JUSTICIA.
OTROSÍ DIGO:
Excmo.
Tribunal:
Sebastián
OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, con
domicilio electrónico en CUIT 20-11231831-4, Defensor del sr. Eugenio Bautista VILARDO en la causa “ESMA unificada”, a V. E. digo:
Que, en orden a las nuevas
disposiciones del Código Procesal Penal Federal, vengo por el presente a solicitar que, para el caso que
se rechazase el planteo de extinción de la acción penal, en subsidio se otorgue a mi pupilo su libertad hasta tanto la
sentencia dictada en su contra se encuentre firme, mediante la
correspondiente excarcelación.
Como es de conocimiento público las
modificaciones realizadas al procedimiento tienden, entre otros objetivos, a la
protección de los derechos básicos, fundamentales, de los ciudadanos, en
especial, el de la libertad que, junto con la vida, resultan insoslayables.
La Resolución 1/2021 del 03/02/2021 Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal
dispuso: “Que, por otra parte, el artículo 375 del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL establece que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En este
sentido, el Legislador adoptó una postura concreta en relación al momento en
que resultan ejecutables las sentencias condenatorias firmes pasadas en
autoridad de cosa juzgada.
Que
hasta la sanción del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no existía una norma de
naturaleza procedimental que de manera expresa estableciera el momento en que
una sentencia condenatoria podía ejecutarse, situación que dio origen a
interpretaciones jurisprudenciales disímiles.
Que
la ausencia de criterios interpretativos uniformes originada en la falta de una
norma concreta que otorgue una solución en la materia genera efectos
diferenciales en las causas que tramitan en aquellos ámbitos de la justicia
federal y nacional en donde aún no rige de manera íntegra el CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL.
Que,
en virtud de ello y a efectos de evitar que el sistema de progresividad
territorial en la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL genere
situaciones de desigualdad ante la ley, resulta necesaria la implementación del
artículo 375 en todo el sistema de administración de justicia federal y
nacional que actualmente depende del Estado nacional. Ello, en tanto se trata
de una regla que garantiza un mejor resguardo de los derechos de fuente Constitucional
y Convencional, en particular del estado de inocencia que debe mantener el
imputado durante todo el proceso, siendo este uno de los principios nodales de
todo ordenamiento penal”.
Ergo, por aplicación del nuevo artículo
375 del CPPN, se establece que una sentencia condenatoria solo quedará firme y
podrá ser ejecutada cuando se hayan agotado todas las instancias judiciales de
revisión.
Así lo ha entendido recientemente el
Tribunal Oral Federal n° 2 de La Plata en ocasión de disponer en febrero de
2021 la excarcelación del gremialista Juan
Pablo “Pata” MEDINA, en la convicción de que el mismo – y otro consorte de
causa – dado que carecen de antecedentes penales y no se observa posibilidad o
riesgo de fuga, sumado ello a una conducta adecuada, encuadran lícitamente en
la posibilidad de ser excarcelados, con ciertas condiciones.
Es del caso traer a colación que el art. 16 de la Constitución Nacional
determina taxativamente que todos los habitantes son iguales ante la ley por lo
cual, si una disposición beneficia a uno, lo mismo debe suceder con respecto a
otros en similar situación.
En efecto, si bien al justiciable se
le imputaron delitos de lesa humanidad, no por ello rigen carriles paralelos a
los dispuestos en las leyes penales nacionales, derecho internacional y la Constitución
Nacional para asegurar el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la
pena por parte de los responsables.
Sobre el particular, es dable recordar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la extrema
gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros
similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar
la naturaleza de las medidas
cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de
motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la
seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los
que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino frente al
orden jurídico internacional.” (M. 960. XXXVII. “Massera, Emilio Eduardo s/
incidente de excarcelación”, del 15/4/04).
En análogo sentido, se ha dicho
también que “está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el
deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la
sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que
puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de
determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite
alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar
sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio
reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede
desconocer sin violentar.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
"Castillo Petruzzi y otros", Sentencia de 30 de mayo de 1999).
No podemos olvidar que, al igual que
el sr. MEDINA, resulta imposible que
el sr. VILARDO, que siempre ha
tenido una conducta intachable, que ha estado siempre a derecho, que tiene una
salud endeble que requiere asistencia y control médico constante, y que,
además, supera los ochenta (80) años, siquiera intente fugarse. Resultaría
absurdo sostener lo contrario.
Mayor es la imposibilidad de que
nuestro asistido pudiera entorpecer el trámite de estos actuados cuando ya se
ha dictado sentencia.
De manera que, la lógica y sensata
interpretación del art. 375 del CPPN establece que mientras el justiciable
ejerza su derecho a la revisión del fallo y no se verifiquen riesgos procesales,
tal como se ha acreditado en autos, no podrá ordenarse su detención con
fundamento exclusivo en la existencia de un fallo condenatorio a pena de prisión
efectiva. Nueva articulación que
debe ser entendida conjuntamente con los arts. arts.280, 316 y 317 y 319 y
ccdtes. del C.PPN.
No se trata, aquí, de que se
“presuma”, “intuya”,” se suponga”; es indispensable que existan elementos
que confirmen la deslealtad procesal, que obviamente NO existe.
No se puede recurrir a un razonamiento
circular, mediante el cual se deduzca que porque se trata de delitos de lesa
humanidad, tal circunstancia habilita a entender que existe peligro de fuga, aludiendo
a circunstancias genéricas, sin sustento fáctico o legal alguno, eludiendo la
garantía de que tales circunstancias deben aparecer en el caso concreto.
Sobre esta cuestión, no puedo dejar
de señalar que si existe una palabra prohibida para un litigante y en especial
para los magistrados es la palabra “obvio”. No hay obviedades que puedan
tenerse por válidas si no hay pruebas que así las revelen. Este silogismo,
según el cual resulta obvio que una imputación de delitos llamados de lesa humanidad
implica un riesgo procesal, significa invertir la carga de la prueba para que
sea el justiciable el que tenga que demostrar que lo obvio no ocurre.
El riesgo procesal de fuga, o de
frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias concretas
acreditadas en autos y con respecto al justiciable pues “la mera alegación sin
consideración del caso concreto no satisface este requisito”.
Sin olvidar que no registra
antecedentes penales, no se encuentra imputado en ninguna otra causa y al
momento de su detención, la misma se llevó a cabo sin resistencia alguna.
En autos NO existe un solo elemento
de prueba que permita inferir fundamente, que VILARDO intentará eludir el accionar de la justicia. No habiéndose
verificado en autos, injerencia alguna, de parte del propio justiciable o de
otros agentes, de algún tipo de actividad o bien de inquietudes particulares
tendientes a obstaculizar o impedir el normal desarrollo de las investigaciones
y el debate oral en su momento o a sustraer al mismo de sus alternativas y
conclusión.
Además, dado el estado procesal de
la causa, a mi defendido aun lo ampara el principio
de inocencia (art. 18 CN), siendo que autorizada doctrina se ha
pronunciado señalando que si partimos de la base de que el principio de
inocencia (arts. 18 CN; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP), exige que no se imponga pena al imputado que no haya sido declarado culpable por
una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resulta
insostenible, ya que, como natural derivación de aquel principio, se
encuentra vedada la afectación de su libertad ambulatoria (arts. 7.1 y 3 CADH);
ello a título de pena anticipada, y antes de que adquiera firmeza una sentencia
condenatoria que, dictada en su contra, declare su culpabilidad.
Mantener la detención de mi
defendido, violentando al nuevo art. 375 del CPPN implica afectar los siguientes
anatemas constitucionales: principio
de inocencia (CSJN, Fallos 10:338; 240:160; 300:1102; 237:193;
314:1091; 316:942; 317:1985; 319:2395; 319:2741; 320:277; 320:1395; 321:3630;
324:3788; 328:3127; 328:4343; 329:2367; 329:5628; 329:6019; 339:1493. CIDH
casos: Zegarra Marín Vs. Perú (15/02/17); Pollo Rivera Vs. Perú (21/10/16);
Argüelles Vs. Argentina (20/11/14); Norín Catrimán Vs. Chile (29/05/14). Arts.
11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP); principio
defensa en juicio (CSJN, Fallos 212:473; 255:91; 318:1269; 318:1711.
Arts. 18.3 CN, 8.2 CADH, 14.3 PIDCP); principio
de debido proceso (CSJN, Fallos 236:271; 268:266; 306:2101; 308:117;
311:2045. Art. 18 CN; Enmienda V y XIV Constitución de Filadelfia); principio de interpretación restrictiva
(CSJN, Fallos 311:948 –entre otros-Art. 18 CN).
Así, en síntesis, esta Defensa
entiende que, al igual que en el caso de MEDINA,
se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por el
nuevo Código Procesal Penal Federal para otorgar la excarcelación – y,
consecuentemente la libertad – bajo caución personal al sr. VILARDO hasta tanto la condena que
sobre él pesa quede firme.
Por lo expuesto solicito se conceda la excarcelación
bajo caución personal del sr. VILARDO
y para el caso de que fuere denegada, hago expresa reserva de recurrir en
Casación y, llegado el caso, acudir al remedio federal del art. 14 de la Ley
48.
Provea V. E. de conformidad, que
SERÁ TAMBIÉN JUSTICIA.
NOTA: La imagen no corresponde al escrito original.
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