martes, 23 de marzo de 2021

PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL PLAZO RAZONABLE


 TOF n° 5

FORMULA  PLANTEO.

Excmo. Tribunal:

            Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, con domicilio electrónico en CUIT 20-11231831-4, Defensor del sr. Eugenio Bautista VILARDO en la causa caratulada “ESMA unificada, a V. E. digo:

            I.- Antecedentes: que, tal como consta en autos, el sr. VILARDO, nació el 13 de julio de 1937 por lo que, a la fecha, se encuentra próximo a cumplir ochenta y cuatro (84) años.

            Surge también de lo actuado que el mismo fue privado de su libertad el 16 de noviembre de 2006 por lo que ya ha superado los catorce (14) años en dicha situación.

            Asimismo, consta que ha sido condenado en autos, habiendo sido concedido el pertinente recurso de casación contra dicha sentencia.

            Ello así, en definitiva, se concluye que el sr. VILARDO, octogenario, se encuentra privado de libertad desde hace casi 15 años, sin sentencia firme y debe destacarse que aún no hay fecha probable para que se pronuncie la Alzada que, ni siquiera, ha fijado fecha a los efectos del art. 465 del ritual.

            Al respecto, vale recordar que el Código Procesal Penal Federal, en su art. 119 establece: “Duración máxima.- Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.”(sic)

            Asimismo, en el art. 18, el mismo cuerpo legal determina claramente: “Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código…” (sic)

            Es decir, V. E., que, indudablemente, el trámite de los presentes se encuentra absoluta e irremediablemente excedido.

                        Al respecto debe recordarse que el 4 de octubre de 2018, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en la causa n° CPE 33008830/1997/8/1/CFC2 caratulada “Menem, Carlos Saúl y otros s/recurso de casación”, destacó que con anterioridad había revocado el fallo absolutorio dictado por la anterior instancia y condenado al imputado. “como coautor del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del C.P., 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del C.A., 470 y 471 del CPPN), debiendo el tribunal de origen fijar la pena que corresponda teniendo en cuenta los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P.”

                        Del análisis de dicho pronunciamiento surge que las Defensas plantearon la “violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, por el excesivo tiempo de procesamiento (más de veinte años), sin que se hubiera resuelto de forma definitiva la situación procesal de su defendido (cfr. arts. 7.5 de la CADH y 14.3 del PIDCyP y causa “Eckle” del TEDH)”, razón por la cual se pidió la culminación del proceso por aplicación de la citada garantía.

                        Se destaca también que las Defensas plantearon que “…aún cuando el caso sea complejo, si el trámite del proceso no fue lo suficientemente ágil, el Estado debe responder por ello, de conformidad con la doctrina del caso “König” del TEDH –sentencia del 26/06/1978-, citada por al Superior en en Fallos: 332:2159, voto del Juez Lorenzetti, situación verificada en estos autos, en los que el Estado ha demorado el juzgamiento un tiempo que supera ampliamente el término establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”.

                        Se señaló asimismo “que este caso guarda similitud con la doctrina fijada por la Corte Suprema in re “Mattei” (Fallos 272:188, entre otros)  por cuanto han transcurrido, aproximadamente, más de veinticinco años desde la comisión de los hechos y veintidós años desde que Haroldo Fusari y Edberto González de la Vega fueron imputados, término indiscutiblemente excesivo y, por tanto, violatorio de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, que ha sido objeto de condena a los Estados contratantes en los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua (Corte IDH, sent.29/1/97), Salvador Chiriboga vs. Ecuador (Corte IDH, sent.6/5/08), Suárez Rosero vs. Ecuador (Corte IDH, sent.12/11/97), Baldeón García vs. Perú (Corte IDH, sent.26/4/06) y Ximenes Lopes vs. Brasil (Corte IDH, sent.4/7/06), entre otros, al interpretarse que el plazo razonable del art. 8.1 de la CADH se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal, y que en la especie aún no vislumbra su final.”

                        Resaltemos que la Defensa del principal imputado, con acierto, manifestó que: “el presente caso se ha excedido con creces el plazo razonable de la duración de un proceso, que no puede prolongarse indefinidamente, pues pese al dictado de una sentencia condenatoria, pende un largo y extenso camino ante las instancias recursivas.” Y, en consecuencia, solicitó “que se dicte el sobreseimiento de Carlos Saúl Menem, por insubsistencia de la acción penal.

                        De tal modo, me permito parafrasear lo señalado por la citada Sala en cuanto a que: “La necesidad de lograr una administración de justicia dentro de lo razonable, resulta un derecho fundamental del imputado, que es manifestación de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal, y así ha sido reconocido por el Alto Tribunal, esta Cámara Federal de Casación Penal, como asimismo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN “Mozzatti, Camilo” Fallos 300:1102, causa B. 898.XXXVI “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053- W-31, autos E. 387. XXXVIII. “Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción -causa n̊ 18.316-.”; CFCP Sala III causas n° 9525 caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación” reg. 325, del 31/3/09, n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y otros/recurso de casación” reg. 496, del 24/4/09, n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación” reg. 808, del 18/6/09, n° 10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación” reg. 541, del 30/4/09, n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” reg. 1601, del 10/11/09, y n° 15.173 “Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” reg. 492/12, del 19/04/12; CIDH casos “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “Genie Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997). Recordemos tan sólo en este punto, que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que evitar la prolongación indefinida de los procesos “…es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, [pues] obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”; agregándose que “…en suma, debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la CN, el derecho de todo imputado a obtener (…) un pronunciamiento que (…) ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad individual que comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN Fallos 272: 188).

                        Asimismo señala que “El Alto Tribunal en Fallos “B. 898. XXXVI.RECURSO DE HECHO Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta, causa n° 2053-W-31C.”, ha dicho en cuanto al alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7º, inc. 5º, y 8º, inc. 1º, C.A.D.H.), que “con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.”. “Así, en "Mattei" (Fallos: 272:188), se dijo que ellos obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (considerando 10).”.

            “Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma  un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14).”. Idéntico criterio se siguió en Mozzatti (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al  cual la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.”.

La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188).”.

“Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la condena". Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye (del voto de los ministros doctores Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos: 322:360, considerando 17).”.

“El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana (En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público…), es considerado una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibi lidades de defensa del acusado (United States v. Ewell, 383U.S. 116, 120 1966).”. “Estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla…Debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado (del punto IV del voto del justice Powell en el caso Baker v. Wingo 407 U.S. 514).”.

 

“Este criterio también ha sido adoptado por los tribunales internacionales de derechos humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el plazo razonable al que se hace referencia el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (caso 11.245 resuelto el 1º de marzo de 1996, considerando 111); definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (confr. Terranova v. Italia, 4 de diciembre de 1995; Phocas v. Francia, 23 de abril de 1996 y Süssmann v.Alemania, 16 de septiembre de 1996).”.

 

“Desde otro plano, cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del proceso' y 'prescripción de la acción penal'(confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia; 312:2075 caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado").”.

 

“De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción.”.

“Como se destacó en Fallos: 312:2075 el pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal.”.

 

                        Que “El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano.”.

 

“Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 United States v. Marion.”.

 

“Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener después de un proceso tramitado en legal forma un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.”.

 

“El loable objetivo de 'afianzar la justicia' (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18), (Fallos:

316:365).”.

                        Lo dicho ha sido ratificado por el Superior, en Fallos FGR 81000599/2007/17/RH9 “Goye, Omar y otros s/administración pública”, del 26 de diciembre de 2017, ocasión en la cual señaló que “…en distintos precedentes relativos a la garantía de defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, esta Corte Suprema reiteradamente ha puesto énfasis en que, con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado.”.

 

Así, resultan numerosas las oportunidades en que este Tribunal ha aplicado este ‘rationale’ y, más allá de las distintas aristas que se presentaban en cada una de ellas, no quedan dudas que se lo ha utilizado decididamente como principio rector y directriz indubitada de la expresa finalidad de resguardar la eficacia misma de la garantía de defensa en juicio.”.

 

                        Resalta, además que: “Por último, y más recientemente, en CSJ 294/2011, F47-F)/CS1 "Funes, Gustavo Javier y otro, s/encubrimiento, etc -incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario", sentencia del 14 de octubre de 2014, se destacó, con cita del precedente "Amadeo de Roth" (Fallos: 323:82) y de la sentencia "Albán Cornejo y otros vs. Ecuador" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafos 111 y 112), que el imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.”.

 

                        En tal sentido, coincidimos en que, más allá de la complejidad del asunto, siguiendo las pautas marcadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tiempo ya transcurrido resulta violatorio para los derechos de los imputados a ser juzgados en un tiempo razonable (art. 8º, inc. 1º, C.A.D.H.).

                        Es del caso traer a colación el voto del Dr. Eduardo Rafael RIGGI, en cuanto a que “entendemos que asiste razón a las defensas sobre el punto, pues a nuestro juicio, en el marco de las presentes actuaciones, se ha visto vulnerado el derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo razonable y ello de conformidad con la doctrina que desde hace años hemos seguido como integrantes de la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal en consonancia con los precedentes que en la materia ha fijado el Alto Tribunal. “(sic)

 

                        Añade el Dr. RIGGI en sustento de su postura que “Se agregó, en esa misma oportunidad, que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188). “Ese mismo criterio se reiteró en el precedente ‘Mozzatti, Camilo’ (Fallos 300:1102), ocasión en la que -frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años- se resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir se señaló que habían sido ‘agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial’. Sostuvo que las personas sometidas a proceso ‘además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada’, y que semejante situación era ‘equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no’.

 

                                Otros precedentes en los que - con diversos matices - también se tuvo en consideración y se aplicó la doctrina sentada a partir del fallo recaído in re ‘Mattei’, fueron los adoptados en las causas ‘Aguilar S.A.’ (Fallos 298:50), ‘Casiraghi’ (Fallos 306:1705), ‘Bartrá Rojas’ (Fallos 305:913), ‘Y.P.F.’ Fallos 306:1688), y ‘Sudamericana de Intercambio S.A. c. Administración General de Puertos’ (Fallos 312:2075).

 

                        En el caso ‘Kipperband, Benjamín’ (Fallos 322:360, del 16/3/99), se destaca “que el Alto Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en una causa en la que si bien no había transcurrido el término máximo de la prescripción de la acción penal -por verificarse en la causa diversos actos procesales constitutivos de secuela de juicio, y como tales con aptitud interruptiva del curso de la prescripción- se invocaba el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.”

 

                        Se señala taxativamente que, “En esa coyuntura, el Superior rechazó -por estricta mayoría- el recurso extraordinario de la defensa, por considerar que el resolutorio recurrido no revestía el carácter de sentencia definitiva. Sin embargo, los cuatro Ministros que se pronunciaron en disidencia, concluyeron que ‘el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el ‘sub lite’, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la ley fundamental y por tratados internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión constitucional conlleva como único remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal’ (del voto de los doctores Fayt y Bossert), y que ‘la duración del presente proceso desde comienzos de 1985 hasta hoy resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8º, inc. 1, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio y a las condiciones de la excarcelación, lo cual lesiona, asimismo, la garantía establecida por el art. 7º, inc. 5, C.A.D.H.’ (del voto de los doctores Petracchi y Boggiano).”(sic)

 

                        Para el caso tiene dicho la CIDH que la circunstancia que ‘el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.’ (conf. Informe 12/96 del 1º de marzo de 1996, referido al caso 11.245).

 

                        En síntesis, debe concluirse – así como lo ha hecho la Sala de mención que cuando “la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente, y en consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal, por constituir ella misma una violación a los derechos individuales reconocidos. Como ya se dijo, este criterio surge prístino del pronunciamiento del Alto Tribual in re ‘Egea, Miguel Ángel’, en el que se afirmó que ‘cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Procurador General’. Es decir, consideró en el caso el Superior que el prolongado lapso de tiempo durante el cual se había sustanciado la causa, tornaba inoficioso incluso analizar si se verificaba la existencia de actos interruptivos del curso de la prescripción, pues cualquiera que fuere el resultado de ese análisis la solución del caso se encontraba predeterminada por la evidente violación a la citada garantía.”

 

                        De tal modo, “la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente, y en consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal, por constituir ella misma una violación a los derechos individuales reconocidos. Como ya se dijo, este criterio surge prístino del pronunciamiento del Alto Tribual in re ‘Egea, Miguel Ángel’, en el que se afirmó que ‘cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Procurador General’. Es decir, consideró en el caso el Superior que el prolongado lapso de tiempo durante el cual se había sustanciado la causa, tornaba inoficioso incluso analizar si se verificaba la existencia de actos interruptivos del curso de la prescripción, pues cualquiera que fuere el resultado de ese análisis la solución del caso se encontraba predeterminada por la evidente violación a la citada garantía.

 

                        En orden a lo antes expuesto, “Pues bien, sentados estos principios y de acuerdo con todo lo ut supra desarrollado, queda claro que en las presentes actuaciones, se ha visto vulnerado el derecho de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable, por la simple razón que los hechos juzgados datan de los años 1991 y 1995 y llegado el último tramo del año 2018 aún no ha recaído sentencia firme. Es decir que tomado de su extremo han transcurrido más de 25 años –que es más del doble de tiempo, por ejemplo, de la prescripción de un homicidio- (art. 62 inc. 2 C.P.) sin que las autoridades estatales hayan emitido un pronunciamiento definitivo sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

 

   Finalmente, la referida Sala de la CFCP, resolvió el 4 de octubre de 2018: “HACER LUGAR, SIN COSTAS, a los planteos de los defensores relacionados con la violación a la garantía constitucional de ser juzgados en un plazo razonable; declarar la extinción de la acción penal, CASAR las sentencias dictadas a fs. 40.507/40.625 y a fs. 41.454/41.587 vta. por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, con diversa integración, y ABSOLVER a CARLOS SAÚL MENEM, . . .(arts. 59 inc. 3º del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N.).” (sic).

 

De tal modo, concordantemente con todo lo expuesto, esta Defensa concluye:

a.- que está debidamente acreditado que el sr. VILARDO es un octogenario que padece diversas afecciones acreditadas en estas actuaciones;

c.- que se encuentra privado de libertad desde hace casi quince (15) años, habiendo dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos que le fueron impuestos;

b.- que el mismo fue condenado a la pena de prisión perpetua por diversos ilícitos que habrían ocurrido hace más de cuarenta (40) años;

c.- que dicha sentencia fue recurrida en casación;

d.- que resulta evidente e indiscutible que la sentencia no quedará firme antes de – cuanto menos – cinco (5) años, lo cual resulta a todas luces violatorio del principio de inocencia, del in dubio pro reo, de la igualdad ante la ley  y del principio de la duración razonable del proceso;

e.- ello sin omitir considerar que, dada la avanzada edad de mi asistido, resulta previsible que nunca llegue a saber si la sentencia fue confirmada o si se lo absolvió;

f.- consecuentemente, de conformidad con la múltiple jurisprudencia existente y, en especial, el fallo dictado por la Sala I de la CFCP in reCPE 33008830/1997/8/1/CFC2 caratulada “Menem, Carlos Saúl y otros s/recurso de casación”, resulta procedente declarar la extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgados en un plazo razonable en favor del sr. Eugenio Bautista VILARDO, lo que desde ya, solicito.

                        II.- Reserva: para el hipotético caso que nuestro planteo no tuviese favorable acogida, desde ya, hago expresa reserva de acudir en casación y del remedio federal del art. 14 de la Ley n° 48, así como de instancias internacionales.

                        III.- Petitorio: por lo expuesto solicito:

1.- se tenga por presentado el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional del plazo razonable, en favor del sr. Eugenio Bautista VILARDO;

2.- se tenga presente la reserva del caso federal;

3.- oportunamente se haga lugar al planteo de extinción de la acción penal.

                        Proveer de conformidad, que

                        SERÁ  JUSTICIA.

 

OTROSÍ DIGO:

Excmo. Tribunal:

            Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, con domicilio electrónico en CUIT 20-11231831-4, Defensor del sr. Eugenio Bautista VILARDO en la causa “ESMA unificada”, a V. E. digo:

            Que, en orden a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal Federal, vengo por el presente a solicitar que, para el caso que se rechazase el planteo de extinción de la acción penal, en subsidio se otorgue a mi pupilo su libertad hasta tanto la sentencia dictada en su contra se encuentre firme, mediante la correspondiente excarcelación.

            Como es de conocimiento público las modificaciones realizadas al procedimiento tienden, entre otros objetivos, a la protección de los derechos básicos, fundamentales, de los ciudadanos, en especial, el de la libertad que, junto con la vida, resultan insoslayables.

          La Resolución 1/2021 del 03/02/2021 Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal dispuso: “Que, por otra parte, el artículo 375 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En este sentido, el Legislador adoptó una postura concreta en relación al momento en que resultan ejecutables las sentencias condenatorias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Que hasta la sanción del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no existía una norma de naturaleza procedimental que de manera expresa estableciera el momento en que una sentencia condenatoria podía ejecutarse, situación que dio origen a interpretaciones jurisprudenciales disímiles.

Que la ausencia de criterios interpretativos uniformes originada en la falta de una norma concreta que otorgue una solución en la materia genera efectos diferenciales en las causas que tramitan en aquellos ámbitos de la justicia federal y nacional en donde aún no rige de manera íntegra el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que, en virtud de ello y a efectos de evitar que el sistema de progresividad territorial en la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL genere situaciones de desigualdad ante la ley, resulta necesaria la implementación del artículo 375 en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional que actualmente depende del Estado nacional. Ello, en tanto se trata de una regla que garantiza un mejor resguardo de los derechos de fuente Constitucional y Convencional, en particular del estado de inocencia que debe mantener el imputado durante todo el proceso, siendo este uno de los principios nodales de todo ordenamiento penal”.

            Ergo, por aplicación del nuevo artículo 375 del CPPN, se establece que una sentencia condenatoria solo quedará firme y podrá ser ejecutada cuando se hayan agotado todas las instancias judiciales de revisión.

 

            Así lo ha entendido recientemente el Tribunal Oral Federal n° 2 de La Plata en ocasión de disponer en febrero de 2021 la excarcelación del gremialista Juan Pablo “Pata” MEDINA, en la convicción de que el mismo – y otro consorte de causa – dado que carecen de antecedentes penales y no se observa posibilidad o riesgo de fuga, sumado ello a una conducta adecuada, encuadran lícitamente en la posibilidad de ser excarcelados, con ciertas condiciones.

 

            Es del caso traer a colación que el art. 16 de la Constitución Nacional determina taxativamente que todos los habitantes son iguales ante la ley por lo cual, si una disposición beneficia a uno, lo mismo debe suceder con respecto a otros en similar situación.

 

           En efecto, si bien al justiciable se le imputaron delitos de lesa humanidad, no por ello rigen carriles paralelos a los dispuestos en las leyes penales nacionales, derecho internacional y la Constitución Nacional para asegurar el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la pena por parte de los responsables.

 

         Sobre el particular, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para   desvirtuar   la   naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico internacional.” (M. 960. XXXVII. “Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación”, del 15/4/04).

 

            En análogo sentido, se ha dicho también que “está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Castillo Petruzzi y otros", Sentencia de 30 de mayo de 1999).

            No podemos olvidar que, al igual que el sr. MEDINA, resulta imposible que el sr. VILARDO, que siempre ha tenido una conducta intachable, que ha estado siempre a derecho, que tiene una salud endeble que requiere asistencia y control médico constante, y que, además, supera los ochenta (80) años, siquiera intente fugarse. Resultaría absurdo sostener lo contrario.

 

            Mayor es la imposibilidad de que nuestro asistido pudiera entorpecer el trámite de estos actuados cuando ya se ha dictado sentencia.

 

           De manera que, la lógica y sensata interpretación del art. 375 del CPPN establece que mientras el justiciable ejerza su derecho a la revisión del fallo y no se verifiquen riesgos procesales, tal como se ha acreditado en autos, no podrá ordenarse su detención con fundamento exclusivo en la existencia de un fallo condenatorio a pena de prisión efectiva. Nueva articulación que debe ser entendida conjuntamente con los arts. arts.280, 316 y 317 y 319 y ccdtes. del C.PPN.

 

           No se trata, aquí, de que se “presuma”, “intuya”,” se suponga”; es indispensable que existan elementos que confirmen la deslealtad procesal, que obviamente NO existe.

           No se puede recurrir a un razonamiento circular, mediante el cual se deduzca que porque se trata de delitos de lesa humanidad, tal circunstancia habilita a entender que existe peligro de fuga, aludiendo a circunstancias genéricas, sin sustento fáctico o legal alguno, eludiendo la garantía de que tales circunstancias deben aparecer en el caso concreto.

 

           Sobre esta cuestión, no puedo dejar de señalar que si existe una palabra prohibida para un litigante y en especial para los magistrados es la palabra “obvio”. No hay obviedades que puedan tenerse por válidas si no hay pruebas que así las revelen. Este silogismo, según el cual resulta obvio que una imputación de delitos llamados de lesa humanidad implica un riesgo procesal, significa invertir la carga de la prueba para que sea el justiciable el que tenga que demostrar que lo obvio no ocurre.

 

          El riesgo procesal de fuga, o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias concretas acreditadas en autos y con respecto al justiciable pues “la mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito”.

 

            Sin olvidar que no registra antecedentes penales, no se encuentra imputado en ninguna otra causa y al momento de su detención, la misma se llevó a cabo sin resistencia alguna.

  

            En autos NO existe un solo elemento de prueba que permita inferir fundamente, que VILARDO intentará eludir el accionar de la justicia. No habiéndose verificado en autos, injerencia alguna, de parte del propio justiciable o de otros agentes, de algún tipo de actividad o bien de inquietudes particulares tendientes a obstaculizar o impedir el normal desarrollo de las investigaciones y el debate oral en su momento o a sustraer al mismo de sus alternativas y conclusión.   

 

            Además, dado el estado procesal de la causa, a mi defendido aun lo ampara el principio de inocencia (art. 18 CN), siendo que autorizada doctrina se ha pronunciado señalando que si partimos de la base de que el principio de inocencia (arts. 18 CN; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP), exige que no se imponga pena al imputado que no haya sido declarado culpable por una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, ya que, como natural derivación de aquel principio, se encuentra vedada la afectación de su libertad ambulatoria (arts. 7.1 y 3 CADH); ello a título de pena anticipada, y antes de que adquiera firmeza una sentencia condenatoria que, dictada en su contra, declare su culpabilidad.

 

            Mantener la detención de mi defendido, violentando al nuevo art. 375 del CPPN implica afectar los siguientes anatemas constitucionales: principio de inocencia (CSJN, Fallos 10:338; 240:160; 300:1102; 237:193; 314:1091; 316:942; 317:1985; 319:2395; 319:2741; 320:277; 320:1395; 321:3630; 324:3788; 328:3127; 328:4343; 329:2367; 329:5628; 329:6019; 339:1493. CIDH casos: Zegarra Marín Vs. Perú (15/02/17); Pollo Rivera Vs. Perú (21/10/16); Argüelles Vs. Argentina (20/11/14); Norín Catrimán Vs. Chile (29/05/14). Arts. 11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP); principio defensa en juicio (CSJN, Fallos 212:473; 255:91; 318:1269; 318:1711. Arts. 18.3 CN, 8.2 CADH, 14.3 PIDCP); principio de debido proceso (CSJN, Fallos 236:271; 268:266; 306:2101; 308:117; 311:2045. Art. 18 CN; Enmienda V y XIV Constitución de Filadelfia); principio de interpretación restrictiva (CSJN, Fallos 311:948 –entre otros-Art. 18 CN).  

 

            Así, en síntesis, esta Defensa entiende que, al igual que en el caso de MEDINA, se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por el nuevo Código Procesal Penal Federal para otorgar la excarcelación – y, consecuentemente la libertad – bajo caución personal al sr. VILARDO hasta tanto la condena que sobre él pesa quede firme.

          

            Por lo expuesto solicito se conceda la excarcelación bajo caución personal del sr. VILARDO y para el caso de que fuere denegada, hago expresa reserva de recurrir en Casación y, llegado el caso, acudir al remedio federal del art. 14 de la Ley 48.

            Provea V. E. de conformidad, que

            SERÁ  TAMBIÉN JUSTICIA.

NOTA: La imagen no corresponde al escrito original.

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