Este
maravilloso fallo merece ser leído "en
crudo" sin aditivos ni opiniones extra. Habla por sí mismo.
Andrea
Palomas-Alarcón
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TRIBUNAL DEL DISTRITO DE ESTADOS UNIDOS
DISTRITO DEL SUR DE FLORIDA
CASO NUMERO 10-20559-MC-DUBÉ
EN EL CASO DE EXTRADICIÓN DE ROBERTO GUILLERMO
BRAVO,
ORDEN DENEGANDO LA CERTIFICACIÓN DE EXTRADICIÓN
LA
PRESENTE CAUSA se presenta ante el Tribunal en la Demanda para la extradición
de Roberto Guillermo Bravo (en lo sucesivo, "Bravo"),
presentada el 23 de febrero de 2010. (D.E. # 1). Por las razones expuestas en
este documento, la petición para la Certificación de la extradición es
denegada.
I. HECHOS
A. Historia de Procedimiento:
La
extradición de Bravo se solicita en virtud de un tratado de extradición entre
el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República Argentina (en
adelante "el Tratado"). El
Tratado fue firmado el 10 de junio de 1997, y entró en vigor el 15 de junio del
año 2000. En el artículo 2 del Tratado se hace referencia a los delitos por los
que se solicita la extradición de Bravo.
El
25 de febrero de 2010, Bravo fue detenido en virtud de dicha solicitud, como
resultado de una orden provisional de detención dictada por este Tribunal. (D.
E. #2, #3). Se celebró una audiencia de fianza el 2 de marzo de 2010, y Bravo
fue puesto en libertad bajo fianza en espera de una audiencia de extradición
final. (D.E. #12). A partir de entonces, y de conformidad con el Tratado, la
Argentina presentó su solicitud formal para la entrega de Bravo y dicha
petición fue apoyada por la documentación necesaria y apropiada presentada al
Departamento de Estado de Estados Unidos. El 17 de agosto de 2010, dichos
documentos se presentaron ante este Tribunal. (D.E. #38). Se llevó a cabo una
audiencia de extradición final ante este Tribunal el 31 de agosto de 2010, en
donde Bravo, su abogado, una asistente de abogado de Estados Unidos en nombre y
representación del Gobierno de Argentina y dos peritos estuvieron presentes.
(D.E. #42, #43).
De
conformidad con la petición de la Argentina, el Gobierno de los Estados Unidos
busca la extradición de Bravo por los presuntos delitos de los 16 cargos de
asesinato y 3 cargos de intento de asesinato que se remontan al 22 de agosto de
1972, cuando Bravo fue teniente en la Marina Argentina. La demanda alega que el
22 de agosto de 1972, Bravo y otros funcionarios militares ordenaron que 19 presos
políticos abandonaran las celdas en las que se encontraban detenidos en la Base
Naval Almirante Zar en la provincia de Chubut, en la ciudad de Trelew en
Argentina. Los presos cumplieron y en pocos minutos, fueron abatidos a tiros
por Bravo y los demás oficiales. Dieciséis de los presos murieron y 3 sobrevivieron.
Bravo,
quien llegó a Estados Unidos en 1973 y ha sido un ciudadano estadounidense
desde 1987, se opone a la extradición por varios motivos. En concreto, Bravo
sostiene que la causa probable no se estableció porque los documentos de
extradición se basan en afirmaciones que carecen de credibilidad y fiabilidad;
que tiene absolución militar previa de los cargos alegados; y que la Ley de
Amnistía 20.508 se aplica a los hechos por los que se lo está acusando. Además,
Bravo sostiene que la extradición se ve impedida por el artículo 4 del Tratado
entre los Estados Unidos y Argentina, que establece que la extradición "no se concederá si el delito por el
que se solicita la extradición es un delito político."
B. Argumentos del Gobierno:
El
Gobierno sostiene que las pruebas aportadas por las autoridades argentinas
establecen firmemente que existe causa probable para creer que Bravo cometió
los presuntos delitos. En apoyo de la extradición, el Gobierno presentó
documentos suministrados por el Gobierno de Argentina en inglés y español. Los
documentos incluyen: (1) una carta del Juez Hugo Ricardo Sastre, el Juez
federal que preside en la ciudad de Rawson (en adelante "el juez Sastre"), así como las partes pertinentes del
Código Penal Argentino; (2) conclusiones del Juez Sastre con fecha 3 de marzo
de 2008; (3) la solicitud de detención y la enmienda de cargos; (4) Orden del
Tribunal para la detención de Bravo; (5) una Solicitud de Investigación de
declaraciones y detención de las Partes Acusadas; (6) el Código Penal Argentino
con relación a la detención y al examen preliminar; (7) una declaración de
María Antonia Berger (en adelante "Berger"),
de fecha 5 de septiembre de 1972; (8) una declaración sin fecha de Ricardo Rene
Haidar (en adelante "Haidar");
(9) una declaración sin fecha de Alberto Camps (en adelante "Camps") y (10), la
Declaración de investigación de Carlos Amadeo Marandino (en adelante "Marandino"), quien fue acusado
junto con Bravo en el caso pendiente en la Argentina, de fecha 20 de febrero de
2008.
Asimismo,
el Gobierno presentó una carta complementaria del juez Sastre, que señaló
argumentos de Bravo con respecto a la investigación militar previa, la
absolución y la aplicación de la Ley de Amnistía 20.508. (D.E. #31, Anexo "A"). El Gobierno señala que
la carta complementaria del Juez Sastre afirma que ningún tribunal militar ha
exonerado Bravo de sus acciones, y que la Ley de Amnistía 20.508 no se aplica a
las acciones de Bravo. (D.E. #31, págs. 21, 25).
Además,
el Gobierno argumenta que la excepción del "delito
político" no se aplica en este caso debido al estado de Bravo y su
papel como actor del gobierno. En el asunto de la extradición solicitada de
Suárez Mason, 694 F. Supp. 676 (N. D. Cal. 1988). (D.E. #31. Págs. 16-18).
C. Audiencia de Extradición Final:
En
virtud del artículo 18, § 3184 del Código de los Estados Unidos, este Tribunal
celebró una audiencia el 31 de agosto de 2010, para examinar si las pruebas del
delito presentado por el Gobierno de la Argentina son "suficientes para sostener el cargo" por el que se
solicita la extradición. (D.E. #42). [Una transcripción de la audiencia está
contenida en el expediente]
Bravo
presentó numerosos artículos de una variedad de publicaciones de circulación
general de Argentina, Estados Unidos, que establecieron que durante la década
de 1970 los grupos insurgentes armados operando activamente en la Argentina con
el propósito expreso de derrocar al gobierno militar de entonces en el poder.
Los dos más grandes y más peligrosos de dichos grupos terroristas eran el Ejército
Revolucionario del Pueblo (“ERP”) y
los Montoneros. Los Montoneros, un grupo peronista de izquierda, conocido por "acciones terroristas violentas
urbanas, tales como secuestros y asesinatos políticos" y "dedicada al derrocamiento del gobierno
en la Argentina," había comenzado a escalar sus actividades violentas
durante 1970 al 1972. Muchos de ellos habían sido encarcelados durante esos
años y habían orquestado una serie de asaltos de prisión y fugas.
Las
exposiciones de Bravo y los testimonios de expertos determinaron que el 15 de
agosto de 1972, un grupo de terroristas habían sido alojados en la
Penitenciaría Federal de Rawson, una prisión de máxima seguridad, cuando un
grupo de 25 personas orquestaron una fuga violenta, pero exitosa, tomando el
control de la prisión, robando armas, matando a un guardia de la prisión y
escapando de la Penitenciaría con la ayuda de cómplices afuera.
Seis
de los líderes del grupo viajaron en auto al aeropuerto de Trelew, en donde
abordaron un avión comercial con 96 pasajeros que ya habían sido secuestrados
por 3 cómplices que estaban a bordo. Ellos huyeron a Chile y allí se les dio un
paso seguro a Cuba. Los restantes 19 fugitivos, que no pudieron llegar al
aeropuerto de Trelew en tiempo para abordar el avión secuestrado, tomaron el
aeropuerto, secuestrando gente en un enfrentamiento con las fuerzas de la
Marina, hasta que negociaron su rendición y fueron alojados en la base aérea
naval Almirante Zar de Trelew. De acuerdo a los informes del periódico
argentino “La Opinión”, los 19 eran
extremistas miembros de los grupos terroristas más importantes. (D.E. # 41,
Anexo 6).
El
22 de agosto de 1972 hubo un tiroteo en las instalaciones de Trelew en donde
trece prisioneros murieron en la escena, tres murieron luego en el hospital y
tres sobrevivieron (los sobrevivientes fueron: Berger, Haidar y Camps).
De
conformidad con la documentación de Bravo, que incluye informes y la
investigación oficial por un juez militar, uno de los guardias había escuchado
murmullos y ruidos sospechosos procedentes de las células, y decidió ordenar a
los detenidos salir de sus celdas, colocar sus mantas y esteras en el pasillo
frente a las células, y alinearse contra la pared, frente a la entrada, para su
inspección. En ese momento, Luis Emilio Sosa (en lo sucesivo, "Sosa"), un Capitán de Corbeta
del cuerpo de marina, procedió a caminar por la línea de los presos y fue
atacado por la espalda por Mario Pujadas (en adelante "Pujadas"), uno de los presos. En ese momento, los
oficiales, incluyendo Bravo, comenzaron a disparar en defensa propia.
Además,
Bravo presentó el testimonio de testigos expertos, Jon Perdue, Director de
Programas para América Latina en el Fondo de Estudios Americanos en Washington,
DC (en adelante "Perdue") y
Alfredo Solari, un profesor argentino de Derecho Constitucional (en adelante "el profesor Solari"). (D. E.
#41, Anexos 1, 3).
El
profesor Solari declaró en la audiencia que el artículo 29 de la Constitución
Argentina, el cual se incorporó más tarde en el Código de Justicia Militar, dio
a los militares la jurisdicción exclusiva para investigar y enjuiciar a los
oficiales militares. El profesor Solari además declaró que se llevó a cabo una
investigación militar completa con respecto a los hechos ocurridos en Trelew,
según lo indicado por la Corte Suprema de Argentina. (D.E. #43, págs. 65-66).
Bravo fue absuelto por la investigación militar. El informe del Auditor General
llegó a la conclusión de la siguiente manera:
“En cuanto al Teniente Bravo, estoy de acuerdo con
lo expresado en las páginas 406/407 por el Presidente de la Junta de Jefes de
Estado Mayor que determinó anteriormente que el oficial antes mencionado no
debe ser sancionado. Debo añadir que en mi opinión BRAVO actuó adecuadamente
frente a una circunstancia muy difícil en la que tuvo que cumplir con su tarea,
como el líder de la guardia encargado de custodiar a los reclusos fanáticamente
peligrosos. Es evidente que a través de sus acciones no sólo salvó la vida de
un oficial, sino que también impidió la fuga y la ocurrencia casi segura de
otros acontecimientos con consecuencias imprevisibles. El cumplimiento de la
simple rutina con las instrucciones que había recibido, al abrir fuego de
inmediato, hubiera causado sin duda la muerte del capitán SOSA, dada la forma
en que ocurrieron los hechos.”… “Teniendo en cuenta todo lo dicho, y en base a
los hechos y las leyes que he indicado, creo que es apropiado resolver este
caso con un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto por el art. 338
de la sección 2 del CNM.”
(D.E.
#41, Anexo 12, pág 6).
El
Profesor Solari explicó que, de conformidad con la ley existente en ese
momento, la recomendación del Auditor General se transmitió a la Junta de
Estado Mayor de la Nación y luego al Presidente de la República Argentina, que
emitió el Decreto Nº 425, sobre la base de "información
proporcionada por el Presidente de la Junta del Estado Mayor y la resolución
del Auditor General de las Fuerzas Armadas", que las pruebas eran "insuficientes para justificar la
sentencia de reproche de ningún tipo contra el personal de intervención
militar" y decretó "definitivamente
cerrar el sumario presente." (D.E. #41, Anexo 13).
Además,
el profesor Solari declaró que, de conformidad con la ley Argentina, el decreto
era:
“… definitivo y vinculante - es definitivo y
vinculante que está absuelto de cualquier consecuencia penal. Y de acuerdo con
el artículo 335 del Código de Justicia Militar, no es permisible que exista un
proceso penal, una vez más contra él sobre la base de los mismos hechos (D.E.
#43, pág. 77)”
Es
de interés para este Tribunal el hecho de que los documentos de extradición no
contienen mención alguna de la investigación militar y “absolución” de Bravo, ni mencionan la Ley de Amnistía aprobada en
1973 que aún se encuentra en pleno vigor y efecto, y que protege plenamente a
Bravo del procesamiento en este caso.
Este
Tribunal, sin embargo, abordará la cuestión de si existe causa probable para
extraditar a Bravo, y si la excepción de "delito
político" al Tratado prohíbe la extradición de Bravo.
II. ANÁLISIS LEGAL
Un
tratado de extradición crea en un gobierno extranjero el derecho a exigir y
obtener la extradición de un criminal acusado. Quinn c/ Robinson, 783 F. 2d
776, 782 (9th Cir.), Cert. denied, 479 U.S. 882 (1986). En ausencia de un
tratado, el gobierno federal carece de facultades para entregar el acusado al
gobierno extranjero. Identificación. El Tribunal es consciente de su obligación
de abordar “los desafíos a la extradición
con vistas a la constatación del delito en el tratado". McElyy c/
Civiletti, 523 F. Supp. 42, 48 (SD Fla. 1981). Además, los tratados de
extradición son para ser interpretados libremente con el fin de cumplir su
propósito, es decir, a entregar los prófugos por juicio por sus presuntos
delitos. Valentine c/ ex. rel Neidecker de Estados Unidos, 299 U.S. 5, 57 S. Ct
100, 81 L.Ed. 5 (1936), Factor c/ Laubenheimer, 290 EE.UU. 276, 54 S. Ct 191,78
L.Ed. 315 (1933); McElyy 523 F. Supp a 47.
Este
Tribunal debe determinar si las pruebas proporcionadas por Argentina en apoyo
de su aplicación para la extradición son “suficientes
para sostener la acusación de conformidad con las disposiciones del Tratado o
Convención”. (art. 18 del Código de los Estados Unidos § 3184). En la causa
inmediata, a fin de que la extradición de Bravo sea adecuada, el gobierno tiene
la obligación de establecer los siguientes cuatro elementos: (1) que existen
cargos penales pendientes en contra de Bravo en la Argentina; (2) que los
delitos de los cuales Bravo está acusado son casos de extradición en virtud del
tratado; (3) que Bravo es el individuo buscado por las autoridades en la
Argentina; y (4) que, basándose en los documentos presentados por el gobierno,
existe causa probable para creer que un delito se cometió y que Bravo lo
cometió. Estados Unidos c/ Barr, 619 F. Supp. 1068, 1070 (E. D. Pa. 1985).
Al
hacer estas determinaciones, la credibilidad y el peso de las pruebas quedan
exclusivamente dentro de la discreción del Juez del Magistrado. Noel contra los
Estados Unidos, 12 F. Supp .2 d 1300, 1303 (MD Fla. 1998) (citando Estados
Unidos contra Wiebe, 733 F. 2d 549, 553 (8 º Cir 1984).); García-Guillem contra
Estados Unidos, 450 F. 2d 1189, 1192 (quinta Cir. 1971), cert. denied, 405
EE.UU. 989, 92 S. Ct 1251,31 L.Ed.2d 455 (1972). "La audiencia de extradición no es un juicio sobre el fondo para
deter-minar la culpabilidad o inocencia, sino que sirve como medio para
asegurar que existe causa probable para creer que la persona cuya entrega se
solicita ha cometido el delito por el que se solicita su extradi-ción."
Castro Bobadilla c/ Reno, 826 F. Supp. 1428, 1433 (SD Fla. 1993), aff’d, 28 F.
3d 116 (Lith Cir. 1994).
El
estándar de causa probable aplicable en los procedimientos de extradición se
define de conformidad con la ley federal. Id. (Citando Sindona c/ Grant, 619 F.
2d 167, 175 (2d Cir 1980).) Barr, 619 F. Supp. en 1071). De conformidad con la
ley federal, existe causa probable donde hay "conocimiento de información razonablemente fiable suficiente para
garantizar a una persona de prudencia razonable en la creencia de que un delito
ha sido cometido por la persona a ser detenida." Estados Unidos contra
Howard, 489 F. 3d 484, 491 (2d Cir. 2007) (citando Panetta c/ Crowley, 460 F.
3d 388, 395 (2d Cir. 2006)), cert. denied, 128 S. Ct 525 (2007). Del mismo
modo, la evidencia que tiende a "borrar"
causa probable se debe considerar. Shapiro c/ Ferrandina, 355 F. Supp. 563, 572
(SDNY), aff’d, 478 F. 2d 894 (2d Cir.), Cert. denied, 414 EE.UU. 884 (1973). Además,
si "una persona busca presentar
pruebas que niegan todas las bases de causa probable, dichas pruebas deben ser
admitidas, porque si la persona puede demostrar con éxito ante la corte que
todas las bases por las que se lo acusa no son confiables, entonces no hay
pruebas para apoyar su extradición." Maguana-Celaya contra Haro, 19 F.
Supp .2 d 1337 (SD Fla. 1998).
Por
lo tanto, es "apropiado permitir
pruebas que tiende a anular la causa probable..." Extradición in re de
Mainero, 990 F. Supp. 1208, 1218-1219 (S. D. Cal. 1997). Si las pruebas
presentadas no constituyen una causa probable y "las alegaciones del Estado requirente no son nada más que sospechosas...
la solicitud debe ser rechazada." Estados Unidos c/ Fernández-Morris,
el 99 F.Supp.2d 1358, 1366 (SD Fla. 1999).
La
admisibilidad de prueba en procedimientos de extradición se rige por el
artículo 18 del Código de Estados Unidos § 3190, el cual proporciona lo
siguiente:
“Las declaraciones, garantías, u otros documentos
o copias de los mismos que se ofrecen como prueba en la audiencia de cualquier
caso de extradición deberán ser recibidas y aceptadas como prueba en dicha
audiencia a todos los efectos de dicha audiencia si estuvieran debida y
legalmente autenticados a fin de dar derecho a que se reciban para fines
similares por los tribunales del país extranjero del que se ha escapado la
parte acusada, y el certificado del principal funcionario diplomático o
consular de los residentes de los Estados Unidos en el país extranjero será
prueba de que la misma, por lo que ofrece, se autentican en la forma requerida”
Artículo
18 del Código de Estados Unidos, § 3190.
Consecuentemente,
la prueba indirecta es admisible. Simmons c/ Braun, 627 F.2d 635, 636 (2d Cir.
1980); accord Hoxha c/ Levi, 465 F.3d 554,561 (3d Cir. 2006); Estados Unidos c/
Pena-Bencosme, 2006 WL 3290361, at *2 (E.D. N.Y. Nov. 13, 2006) (casos
citados). Además, el tribunal puede incluso depender de "las declaraciones no juradas de los testigos ausentes."
Collins v/ Loisel, 259 U.S. 309, 316 (1922); accord Simmons, 627 F. 2d en 636.
Sin embargo, esto no significa que el tribunal de audiencia debe actuar como un
"sello de goma". Pena-
Bencosme, 2006 WL 3290361, en *2 (citando Estados Unidos contra
Fernández-Morris, 99 F.Supp.2d 1358, 1366 n. 7 (S.D.Fla 1999)). Por el
contrario, "un tribunal debe
realizar una evaluación independiente de las pruebas y examinar de cerca las
comunicaciones del país solicitante para garantizar que todo dicho tenga el
suficiente indicio de confiabilidad para estable-cer causa probable." Pena-Bencosme,
2006 WL 3290361, en * 2 (citando Gill c/ Imundi, 747 F. Supp. 1028, 1041 (SDNY
1990)).
Bravo
no discute que existen cargos criminales pendientes contra él en Argentina; que
los delitos que se le imputan son los casos de extradición en virtud del
Tratado; y que él es el individuo buscado por Argentina. Bravo sostiene que los
documentos de extradición presentados por el Gobierno no son suficientes para
proporcionar causa probable de que los delitos imputados se han cometido, o que
él los ha cometido, en particular a la luz de sus pruebas de defensa de
absolución militar anterior y la concesión de Amnistía. Bravo sostiene además
que su extradición se ve impedida por la excepción de "delito político" contenida en el artículo 4 del Tratado.
A Causa Probable para la Extradición:
1.
Credibilidad y confiabilidad de las declaraciones de los sobrevivientes
La
solicitud de extradición se basa en gran medida en las declaraciones no juradas
realizadas por Berger, Haidar y Camps en septiembre de 1972; y la Declaración
de Investigación de Marandino de febrero de 2008. Este Tribunal ha examinado
cuidadosamente estos documentos y encuentra problemas graves e inherentes de
credibilidad y confianza con ellos.
En
primer lugar, este Tribunal se ocupará de las declaraciones de Berger, Haidar y
Camps que afirmaron que fueron víctimas de una "masacre" y los soldados les ordenaron salir de sus
celdas, los alineados, y sin provocación, abrieron fuego en una ejecución en
masa. Además, las declaraciones de Berger, Haidar y Camps afirman malos tratos
durante la semana previa a los disparos, que incluye el requerimiento de que
algunos prisioneros se acostaran en el suelo desnudos, a pesar del clima frío.
(R. 38, 51, 55, 59). Alegaron que Bravo participó en algunos de los malos
tratos hacia ellos. En la noche de los disparos, señalan que Bravo y otros
oficiales entraron en el área de la célula (prisión), ordenaron a Marandino
abrir las celdas y salir del área, y luego los oficiales comenzaron a disparar
sus ametrallado-ras a los prisioneros. (R. 51-52, 55, 59, 69-70).
Las
declaraciones de Berger, Haidar y Camps parece haber sido realizadas poco
después de los fusilamientos de Trelew y en concierto unos con otros y con sus
abogados defensores. (R. 50, 54, 58). Mientras que sólo la declaración de
Berger tiene fecha, parece que las tres declaraciones se dieron alrededor del
mismo tiempo ya que las tres declaraciones tienen la misma leyenda y se
describieron como "muy
similares" por Perdue. (D.E. # 43, pág. 52). Parece que las
declaraciones fueron coordinadas con una conferencia de prensa ofrecida por sus
abogados defensores. (R. 42, 63). Las declaraciones y las conferencias de
prensa por los abogados defensores son relevantes para la determinación de la
credibilidad y el motivo, ya que Bravo presentó documentos que sustentan su
posición de que "los terroristas
operan regularmente en las campañas de propaganda a fin de obtener los reclutas
y empatía del público para su campaña sostenida para derrocar el gobierno existente."
(D.E. # 57, p. 6).
El
hecho de que las declaraciones de los sobrevivientes no se hicieron bajo
juramento o en cualquier foro oficial no las descalifica, ya que, como se
señaló anteriormente, incluso las declaraciones no juradas pueden apoyar la
causa probable. Sin embargo, el Tribunal considera que tales declaraciones
requieren una investigación más en profundidad de las circunstancias bajo las
cuales se las dio y los antecedentes, motivos y prejuicios de los declarantes,
a fin de determinar si las declaraciones son inherentemente sospechosas y por
lo tanto carecen de credibilidad y confiabilidad para apoyar la determinación
de causa probable. República de Francia contra Moghadam, 617 F. Supp. 777,
782-84 (Cal D. C. 1985).
Este
Tribunal observa que no ha habido ninguna disputa de que los tres
sobrevivientes eran miembros comprometidos de grupos extremistas y terroristas
que habían escapado de una prisión de máxima seguridad de Rawson una semana
antes, en el que dos guardias de Rawson fueron fusilados, lo que resulta en la
muerte de un guardia. (D.E. # 41, Anexo 6, DE N º 43, páginas 40, 46, 53; R.
34-35). De hecho, como declaró Perdue, Berger, Haidar y Camps estaban
comprometidos con la doctrina "matar
inocentes para hacer notar su causa," y se les había enseñado que "si eran encarcelados, escapar... y
evadir es también una parte de su adoctrinamiento." (D.E. # 43, págs.
28, 48).
Irónicamente,
parte de las declaraciones proporcionadas en los documentos de extradición realmente
apoyan la teoría de la defensa, y por lo tanto, disminuyen el nivel de causa
probable. Por ejemplo, Haidar reconoció en su declaración que escuchó a Bravo
declarar que había habido un intento de fuga. Específicamente, Haidar declaró
lo siguiente:
“Hubo un silencio prolongado, y de nuevo Bravo,
que en voz muy alta decía a alguien: "trataron de escapar",
"Pujadas intentó arrebatarle la pistola al Capitán, trató de
resistir". Minutos más tarde alguien me
tomó el pulso y comentó: “Este tiene un
pulso muy bueno". Poco después me pusieron en una camilla y me llevaron al
hospital de la base. Cubrieron mi herida allí y se me administró un
tranquilizante. Tuve la oportunidad de ver a los otros heridos: Astudillo, Kohon,
María Antoni, Polti y Camps. (Folio quinto) En el transcurso de la mañana del
martes me transfieren junto con Camps al Hospital Puerto Belgrano, me operan
alrededor de las 21: 00hs.”
(R.56).
Este Tribunal observa que el hecho de que Haidar fuera llevado al hospital
luego de descubrir que él tenía “un buen
pulso” y fue “operado” es
inconsistente con la teoría de que esto fue planeado y de que fue una ejecución
a sangre fría, dado que los verdugos difícilmente deciden dejar sobrevivientes.
A
continuación, este Tribunal dirigirá la declaración de Investigación de Marandino.
Es evidente a partir de una lectura razonable de las respuestas de Marandino
que no estuvo presente en la sala cuando comenzó el tiroteo y no podría haber
estado en condiciones de observar personalmente por qué empezó y si se trataba
de una ejecución planeada o una reacción a un intento de fuga. Sin embargo,
Marandino fue capaz de escuchar lo que sucedió, y lo que oyó erosiona aún más
la causa probable para creer que los hechos de Trelew fueron una "masacre" o ejecución
planificada. En concreto, Marandino declaró, en su parte pertinente, lo
siguiente:
“Después se oía como si hablaran en voz alta o a
los gritos. Además, parece como si se oía que cantaban el himno (folio XVI) de
Argentina, después se oían muchos gritos de nuevo. Alguien gritó que están tratando
de escapar. Oí muchos tiros, hubo un momento de respiro, y otra vez los
disparos. Después de esto fui a ver lo que estaba pasando, me dieron una
pistola 45 mm y que tenía que ver los cuerpos, lo que hice, di dos o tres pasos
y volví porque temía que algo pudiera pasarme, temí por mi vida. Entregué mi
arma, sintiéndome muy nervioso y confundido, me llevaron a la enfermería de la
base y ahí me desperté en las altas horas de esa noche, me dieron un
tranquilizante para calmarme...” (R. 69).
Maradino
admitió que estaba en “un estado de
shock” viendo los cuerpos y escuchando los disparos, y que fue llevado a la
enfermería. (R. 70). También declaró que sólo se le solicitó que revisara los
cuerpos más tarde y que no se le ordenó que le disparara a alguien. (R. 73).
Si
bien el Gobierno toma nota de su observación de que uno o varios de los
guardias "olían a alcohol" y
que "habían tomado algunas
bebidas", también afirmó claramente que no estaban borrachos y que "caminaban bien, se veían bien y se
expresaban correctamente." (R. 74). Teniendo en cuenta el hecho de que
él no estaba presente cuando comenzaron los disparos, su llamada "retractación" que él no creía
que fuera creíble que los presos intentaban escapar tiene poco o ningún valor
probatorio.
Todos
los factores anteriores añaden al escepticismo y duda del Tribunal sobre la
credibilidad, fiabilidad y veracidad de los relatos de Berger, Haidar y Camps,
sobre los cuales se basa la solicitud de extradición, y crea motivos razonables
para descartar o hacer caso omiso de sus declaraciones.
También
es de interés para este Tribunal que Berger, Haidar y Camps desaparecieron o
murieron durante la década de 1970. (R. 2, 63). Por lo tanto, nunca ha habido
ninguna manera de probar sus imputaciones o someterlos a cualquier
interrogatorio. Por otra parte, los documentos de extradición no revelan
ninguna prueba independiente que apoyar su versión.
Este
Tribunal está de acuerdo con las observaciones de Perdue durante el
interrogatorio, en donde la diferencia entre las versiones de los tres
sobrevivientes y la investigación militar oficial gira en torno a si el tiroteo
comenzó debido a un “fusilado”, como
lo llaman ellos, en donde se los alinea contra la pared y se abre fuego. O una
respuesta a desarmar uno de los guardias y tratar de fomentar otra fuga. (Tr.
37).
La
observación de Perdue es importante porque los documentos de extradición no
contienen mención alguna de la investigación militar oficial y del hecho de que
el Juez militar responsable de la investigación entrevistó a Haidar y Camps,
tiene el beneficio de sus declaraciones, y llegó a conclusiones concretas en
donde las versiones de los hechos no eran creíbles sobre la base de pruebas
independientes. (D .E. #41, Anexo 12, pág. 4).
2. Prueba de la Absolución Militar y Concesión de
Amnistía:
Según
el Gobierno, el artículo 5 del Tratado sólo prohíbe la extradición sobre la
base de la cosa juzgada, cuando la persona ha sido juzgada y absuelta en el
Estado requerido (es decir, los Estados Unidos), y puesto que Bravo no ha sido
absuelto de los Estados Unidos, no puede invocar esa sección como defensa a la
extradición. Extradición in re de Hurtado, 622 F. Supp .2 d 1354, 1356 (SD Fla.
2009). Sin embargo, Hurtado no se aplica en este caso porque Bravo no ha
invocado el artículo 5 del Tratado, sino que afirma que la evidencia de una
sentencia absolutoria previa es un tema "que
hace desaparecer la causa probable." (D.E. # 27, págs. 20-21).
Como
se señaló anteriormente, el profesor Solari declaró en la audiencia que el
artículo 29 de la Constitución Argentina, que se incorporó más tarde en el
Código de Justicia Militar, otorgó a los militares la jurisdicción exclusiva
para investigar y enjuiciar a los militares. (D.E. # 43, páginas 65-66). El
profesor Solari estableció, y los documentos debidamente autenticados
confirmaron, que la investigación militar completa solicitada fue realizada por
un juez militar, revisado por altos oficiales militares, y resumida en un
informe por el Auditor General de las Fuerzas Armadas quien recomendó una
sentencia "absolutoria
definitiva." (D.E. # 41, Cuadro 12, página 6.)
Aquellas
recomendaciones fueron revisadas por el presidente Lanusse, quien firmó el
Decreto Nº 425 basado en "información
proporcionada por el jefe del Estado Mayor Conjunto y la resolución del Auditor
General de las Fuerzas Armadas" y se cita de la siguiente manera:
“Que la investigación exhaustiva completa, las
declaraciones testimoniales, los informes médicos, los informes de balística,
los testimonios de expertos sobre las heridas, etc., son insuficientes para
justificar la sentencia por reproche de algún tipo contra el personal militar
interviniente, debido a que dichos exámenes permiten extraer la conclusión ,
fuera de toda duda, que actuaron, enfrentando a un grupo muy peligroso, en
estricto cumplimiento de sus órdenes, y en ejercicio legítimo de su autoridad.”
“Que tampoco surge cualquier acusación dentro del
ámbito de la disciplina, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente,
las acciones del personal que suprimió la intención de escapar y motivado por
las circunstancias especiales en las cuales el grupo de prisioneros había sido
colocado bajo su custodia, el peligro que plantearon los presos y la intención
de evitar que se fugan con consecuencias imprevistas [.]”(D.E. #41, Anexo 13,
pág. 1).”
“Por lo tanto, el Presidente de la Argentina, de
conformidad con la autoridad del Código de Justicia Militar, decreta lo
siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: cerrar definitivamente el
presente procedimiento preliminar de conformidad con los términos del artículo
338, cláusula segunda, del Código de Justicia Militar (LM 14029).
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente decreto,
presentarlo a la Oficina Nacional de Registro Oficial, registrarlo y enviarlo
al Comandante en Jefe de la Marina, a los efectos pertinentes. (D.E. #41, Anexo
13, pág. 2).”
Además,
las pruebas y los testimonios sobre la Ley de Amnistía 20.508 son prueba
igualmente importante y admisible que, por sí sola o en concierto con la prueba
de absolución militar, también destruye la causa probable. La ley de Amnistía
20.508 fue aprobada por el Congreso Argentino para aplicarse a hechos
anteriores al 25 de mayo de 1973, incluyendo los hechos de Trelew. (D.E. # 41,
Anexo 14). El profesor Solari declaró que esta Ley de Amnistía no ha sido nunca
derogada o declarada inconstitucional, a pesar de que dos leyes diferentes se
habían declarado nulas. (R. 82). El profesor Solari también declaró que la Ley
de Amnistía 20.508 se ha invocado tan recientemente como en 2005 por el entonces
presidente Néstor Kirchner para restaurar rango militar y el pago retroactivo
completo a un guardiamarina que había sido declarado culpable en 1972 de "motín sangriento" por el que
podría haber recibido la pena de muerte, pero se le concedió la amnistía en
virtud de esta ley. (Tr. 82 a 84; D.E. #41, Anexo 16).
De
conformidad con el Artículo 59 del Código Penal Argentino, la amnistía es una
de las tres razones por las cuales una “acción
penal se extingue”. (R. 7). Sin embargo, este Tribunal no especulará sobre
el razonamiento del juez Sastre o la lógica por no mencionar la Ley de Amnistía
20.508 en su carta al Tribunal. Este Tribunal pone en tela de juicio porqué el
juez Sastre menciona específicamente la Ley de amnistía 23.521 y 23.492 Ley de
Amnistía, que tratan eventos posteriores y que fueron derogadas por el Congreso
Argentino, pero no menciona la Ley de Amnistía 20.508 que se aplica al caso de
Bravo y que nunca ha sido derogada. (R. 11).
Por
otra parte, el juez Sastre presentó una carta adicional, de fecha 17 de marzo
de 2010, en la que trató de restar importancia al efecto y al impacto del
informe del Auditor General, al cual calificó como "una simple fotocopia no certificada de un supuesto informe o
dictamen de un supuesto oficial de las Fuerzas Armadas". (D.E. # 31,
Anexo A págs. 3-4). Ya sea intencional o no, esto era claramente engañoso, ya
que la carta de presentación para la exhibición de la Defensa reveló que se la
había proporcionado por el Departamento de la Marina en respuesta a una solicitud
que hizo en marzo de 2006. Su afirmación de que "no hay ningún archivo que contenga una sentencia firme"
también fue incorrecta o engañosa, ya que, como explicó el profesor Solari, el
Decreto Presidencial Nº 425 era dicha sentencia definitiva, y el juez Sastre
sabía, o debería haber sabido, de su existencia. (D.E. # 31, Anexo A, pág. 4).
Este
Tribunal concluye que la evidencia de la investigación militar total y la
absolución, el Decreto Presidencial Nº 425, y las pruebas y testimonios sobre
la aplicación de la Ley de Amnistía 20.508 son todos pertinentes y admisibles
sobre la cuestión de causa probable. Además, el Tribunal considera que las
pruebas pertinentes eliminan la proyección de causa probable en este caso. Por
lo tanto, sobre la base de esta afirmación, el Gobierno Argentino no ha
cumplido con su responsabilidad de demostrar causa probable para justificar la
extradición.
B. La Excepción de “Delito Político” del Tratado:
Si
bien esta Corte ha encontrado que el Gobierno no ha logrado establecer la causa
probable de la extradición, no obstante, se abordará la excepción de "delito político".
El
artículo 4 del Tratado, "Delitos
Políticos y Militares", establece en su artículo 1 que "La extradición no será concedida si el
delito por el que se solicita la extradición es un delito político."
El Tratado no define exactamente lo que constituye un "delito político", pero enumera ciertos delitos que "no se considerarán como delitos
políticos," ninguno de los cuales son aplicables en este caso.
Hay
dos tipos de delitos políticos: "puro”
y “relativo". Marzuk c/
Christopher, 1996 WL 583378 (SDNY 1996). Los delitos políticos "puros" son delitos dirigidos
al estado que carece de los elementos de los delitos comunes, que incluyen
delitos como traición a la patria, sedición y espionaje.
Los
delitos políticos "relativos"
son delitos que están (1) "relacionados
con," (2) la ocurrencia de "graves
disturbios políticos, como la guerra, la revolución y rebelión." Id.
En el presente caso, se trata de un delito político "relativo".
Los
tribunales han establecido una prueba de dos vías para determinar si un delito
es lo suficientemente político bajo la categoría de delito político para caer
con la prohibición de extradición del Tratado. Para hacer frente a la prueba,
el acusado debe demostrar que el delito político "implica [implicó] un" levantamiento "o algún otro disturbio político violento" y que el acto "en cuestión debe estar relacionado con
la ocurrencia a fin de justificar la exclusión." García-Guillem contra
los Estados Unidos, 450 F.2d 1189, 1192 (5ta Cir. 1971). Para constituir un "levantamiento" en el primer
punto de la prueba, debe haber "revuelta
sustancial y la violencia generalizada" y no sólo "actos esporádicos de violencia." Ahmad c. Wigen, 726 F.
Supp. 389408 (EDNY 1989), affd, 910 F. 2d 1063 (2d Cir 1990.); Eain contra
Wil-kes, supra en 519-520.
La
responsabilidad inicial de la prueba recae sobre el acusado para establecer los
elementos esenciales de la excepción por delito político. Si el demandado establece
los elementos esenciales, la responsabilidad pasa al gobierno para que éste
demuestre que el delito imputado no es de carácter político. Ramos v. Díaz, 179
F. Supp. 459, 463 (SD Fla. 1959); Estados Unidos contra Pitawanakwat, 120 F.
Supp .2 d 921, 928 (D. O de 2000.).
1.
El
"levantamiento":
Para
satisfacer este punto de la excepción por delito político, un solicitante debe
demostrar que un "levantamiento"
o algún otro disturbio político violento, como una insurrección, rebelión, o
una guerra, ocurre en el momento en que se cometió el delito. Barapind v.
Enomoto, 400 F. 3d 744, 753 (9th Cir 2005.); Quinn v. Robinson, 783 F. 2d 776
(9th Cir 1986.).
En
el presente caso, las pruebas presentadas por Bravo con respecto a las
actividades del ERP y Montoneros durante 1970 a 1972 y los testimonios expertos
de Perdue y del profesor Solari han demostrado ampliamente la existencia de la
rebelión, insurrección o guerra, y han demostrado que el incidente de Trelew se
llevó a cabo durante un "disturbio
político violento, como la guerra, la revolución y rebelión." (DE #
41, Anexos 4-8; R. 10-14,57-59); GuiIlern García v. United States, 450 F.2d
1189, 1191 (Cir quinta de 1971.); Estados Unidos contra Pajkanovic, Fed. Aprox.
1098, 1104 (litográfico Cir. Noviem-bre 16, 2009) (N º 09-12510). Por ejemplo,
el profesor Solari declaró que durante la década de 1970, conllevando a la fuga
de la prisión de Rawson, "la
perversidad aumentó. En realidad, aumentó de manera exponencial durante ese
período de tiempo." (D.E. # 43, pág. 60). Además, dejó claro que "las organizaciones terroristas estaban
llevando a cabo, en este caso en particular, una revolución con el fin de
seguir adelante y tomar el control político." (DE # 43, pág. 84).
Perdue ofreció un testimonio similar (DE # 43, págs. 13, 16,20).
2. La "incidencia":
Del
mismo modo, las pruebas y testimonios claramente establecieron que el tiroteo
en Trelew fue con relación a, y en el curso de, la supresión de la revolución
terrorista violenta contra el Gobierno Argentino.
El
profesor Solari declaró que la fuga de la prisión de Rawson fue "absolutamente" relacionada
con las hostilidades que ocurrían, y el incidente de Trelew también fue "absolutamente" relacionado
con las hostilidades. (D.E. # 43, pág. 86). Perdue también declaró que los
acontecimientos que tuvieron lugar en Trelew fueron en el curso de los
disturbios violentos que ocurrían, y que los acontecimientos que tuvieron lugar
en Trelew se relacionaban con ese curso de perturbación. (D.E. # 43, pgs.
27-28).
Ambos
peritos también estuvieron muy de acuerdo en que la fuga de la prisión de
Rawson y los fusilamientos de Trelew fueron en el curso de, y en relación al
violento levantamiento integral de la revolución armada sostenida y continua
para derrocar al Gobierno Argentino de aquél entonces. En concreto, el profesor
Solari declaró que "los prisioneros
fueron obligados, de acuerdo a sus jefes, a escapar de la prisión en la que
pudieran estar retenidos." (DE N º 43, pág. 86). Además, según la
opinión experta de Perdue, los prisioneros fueron entrenados para que "si estando encarcelados, escaparan, y
la fuga y la evasión es una parte de su adoctrinamiento." (D.E. # 43,
pág. 28).
Sobre
la base de los documentos y testimonios de expertos, este Tribunal considera
que Bravo satisfizo su responsabilidad de demostrar que las acusaciones contra
él constituyen un delito político. Ramos, supra en 463 y en Re Ezeta, 62 F. 972
(ND Cal. 1894.); Estados Unidos contra Pitawanakwat, 120 F. Supp .2 d 921 928
(D. Or 2000.).
3. La Responsabilidad torna hacia el Gobierno:
El
testimonio y las pruebas presentadas por Bravo fueron convincentes y superaron
con creces su responsabilidad de presentar pruebas que "tiendan a demostrar" que los delitos eran de carácter
político. En dicho punto, "la
responsabilidad recae sobre el gobierno demandante de demostrar lo contrario."
Ramos c/ Díaz, supra en 463.
El
Gobierno, sin embargo, no refuta o contradice de modo alguno las pruebas de
Bravo, y por lo tanto falló en su responsabilidad de mostrar que el delito de
Bravo no era un delito político en virtud del artículo 4 del Tratado. Este
Tribunal considera que el Gobierno no presentó pruebas antes o durante la
audiencia de extradición para refutar las alegaciones de Bravo, las
exposiciones y el testimonio experto de que su delito fue referente a un
disturbio político violento. Por lo tanto, este Tribunal considera que la
excepción por delito político se aplica a Bravo y su extradición está prohibida
por el artículo 4 del Tratado.
III. CONCLUSIÓN
Con
base en lo anterior, este Tribunal considera que el Gobierno no ha cumplido con
su obligación de establecer lo extraditable ya que las declaraciones de Berger,
Haidar y Camps no son creíbles y las pruebas de la defensa ha "borrado" causa probable; y la
extradición está legalmente prescrita dado que los presuntos delitos de los que
Bravo está acusado constituyen "delitos
políticos" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado.
En
consecuencia, se ORDENA y RESUELVE de la siguiente manera:
(1)
La solicitud de extradición es DENEGADA y este Tribunal NO emitirá un
Certificado de extradición a la Secretaría de Estado recomendando que Roberto
Guillermo Bravo sea extraditado a la Argentina;
(2)
Los bonos y las condiciones de la liberación ordenada previamente por el
Tribunal de Justicia (D. E. # 14, 15) quedan aquí DADAS DE ALTA, el secretario
del Tribunal libera todos los fondos depositados en el Registro del Tribunal de
Justicia, y las garantías personales y garantes de los bonos en esta causa se
declaran libres de toda otra obligación en esta causa.
(3)
Todos los documentos de viaje y los pasaportes entregados a los servicios
previos al juicio o al Gobierno serán inmediatamente devueltos a Bravo.
(4)
El presente caso queda cerrado y las mociones pendientes se consideran como
discutibles.
DADO
Y FIRMADO este día 1ro de noviembre de 2010.
[A
continuación sigue una firma ilegible debajo de la cual se lee:] ROBERT L.
DUBÉ. JUEZ DE MA-GISTRADO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Traducción
realizada por:
María
José San Emeterio, Traductora Pública de Idioma Inglés, Matrícula Profesional
del Colegio de Traductores Públicos Nº 6541.
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