ESTADO NACIONAL
Decreto 196/2015
Directores, Síndicos, Consejeros y Funcionarios. Delimitación de
responsabilidad.
Bs. As., 10/2/2015
VISTO el Expediente N° S01:0015150/2015, las Leyes Nros. 13.653,
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y 20.705, la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto-Ley
N° 15.349/46, y el Decreto N° 1.278 de fecha 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las normas citadas en el Visto el ESTADO NACIONAL,
por sí o a través de sus entidades, participa en distintas empresas y
sociedades en las que designa Directores, Síndicos, Consejeros y otros
funcionarios que integran sus órganos sociales.
Que toda vez que la actuación de los funcionarios aludidos encuentra su
origen en una designación estatal, deviene necesario que el ESTADO NACIONAL a
través de la jurisdicción que corresponda, o de la entidad estatal involucrada,
asuma la asistencia profesional correspondiente, como así también las
consecuencias de los eventuales procesos, cuando con motivo o en ocasión del
cumplimiento de sus funciones los referidos funcionarios sean demandados,
intimados, denunciados, querellados, imputados o requeridos de cualquier otra
forma.
Que tal indemnidad no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el
ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o
funcionario, o cuando su actuación no se hubiere ajustado a las normas,
reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de la autoridad que
en cada caso corresponda.
Que cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como
resultado de sus actuaciones, como necesaria consecuencia de la aplicación de
la teoría del órgano (conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, Fallos 306:2030, 307:821, 325:1585, 329:3966 y 330:563), debe ser
asumido por el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción correspondiente, o
de la entidad estatal involucrada, dentro de las condiciones que se establecen
en el presente decreto.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios
designados por, o a propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los
órganos sociales de las empresas y sociedades donde tenga participación en el
capital social, son funcionarios públicos a los efectos de la delimitación de
su responsabilidad y respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, con las exclusiones previstas en el presente decreto.
Art. 2° — El ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los funcionarios
mencionados en el Artículo 1° del presente decreto, que durante el ejercicio de
esas funciones o luego de cesado en ellas, fueren demandados, intimados,
requeridos, denunciados, querellados o imputados por el ejercicio de tales
responsabilidades; debiendo brindar a través de las jurisdicciones y/o
entidades estatales correspondientes, la asistencia especializada necesaria
para asegurar su defensa, representación o patrocinio legal; sin perjuicio de
la intervención que la Ley N° 12.954, el Decreto N° 34.952/47 y las
normas complementarias le acuerdan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
No procederá la referida asistencia cuando se determine la existencia de
dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones por parte del Director,
Síndico, Consejero o funcionario, o cuando en su actuación aquéllos no hubieren
actuado con ajuste a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u
órdenes emanadas de las autoridades competentes de la jurisdicción, organismo o
entidad que ejerza la representación de los derechos accionarios de las
participaciones del ESTADO NACIONAL, o en su caso del organismo de control del
que dependan.
A esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales deberán
reglamentar, en caso en que no lo hubieren hecho a la fecha, en un término que
no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde la publicación
de la presente medida, los procedimientos destinados a establecer mecanismos de
control concomitantes de la actividad desarrollada por los Directores,
Síndicos, Consejeros y/o funcionarios designados.
En el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán,
asimismo, los requisitos de carácter procedimental que deberán cumplir los
Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios para solicitar la asistencia
que prevé el presente decreto.
Art. 3° — Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO
NACIONAL o las entidades estatales involucradas garanticen la indemnidad de los
funcionarios comprendidos en el Artículo 1° de la presente medida, los
resultados de los eventuales procesos serán asumidos por las jurisdicciones,
organismos o entidades que ejerzan la representación de los respectivos
derechos accionarios, o del organismo de control del que dependan, en tanto su
actuación no quede comprendida en alguno de los supuestos en los que la
asistencia especializada no proceda.
Art. 4° — Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las
situaciones jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones,
requerimientos, denuncias, querellas, imputaciones o demandas originadas en
hechos o conductas anteriores a la fecha del presente decreto, y resultan
complementarias de otras normas especiales que se encuentren vigentes.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. —
Axel Kicillof.
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