Registro nro.:
2368/2014
En la ciudad de
Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, se reúne
la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores
Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana María Figueroa, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora
María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 12/42 de la presente
causa nº FTU 81810081/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:
“COLOTTI, Camilo Ángel y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio
Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, a la defensa oficial Ad-Hoc de
Colotti, Lazarte, Ocaranza, D´Ursi, Cooke, Albornoz, Sánchez, De Cándido,
Moreno, Abraham, Reyes Quintana, Jodar, Acosta de Barraza, Gómez, López
Guerrero, Insaurralde, Pasteris, Ugarte, Vercellone, Moore, Montes de Oca,
Neme, Rivero, Torres, Soto, Sowinski, Varela, Godoy, Caballero, Ojeda Fuente,
Palomo y Güemes la doctora Valeria Salerno y a la defensa particular de
Figueroa la doctora Jorrat E. Julieta.
Efectuado el sorteo para que los
señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:
Ana María Figueroa, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora Ana María
Figueroa dijo:
PRIMERO:
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Tucumán resolvió, con fecha 13 de diciembre de 2013, “XLV) DISPONER
que todos los condenados se mantengan en prisión conforme se encuentran al día
de la fecha. Los imputados Guillermo LÓPEZ GUERRERO y Oscar Humberto GÓMEZ
continuarán cumpliendo la prisión en sus domicilios. Todo lo precedente, conforme
se considera (art. 10 del C.P. y fallos de la C.S.J.N. ‘Olivera Rovere S/
recurso de casación’ y ‘Vigo, Alberto Gabriel S/causa 10.919’, en materia de
delitos de lesa humanidad)” (cfr. fs. 12/42).
II.- Contra dicha decisión, el
Defensor Público Oficial, doctor Ciro Vicente Lo Pinto, interpuso recurso de
casación (cfr. fs. 43/48), al que se adhirió la doctora Julieta E. Jorrat —defensa particular de Figueroa— (cfr. fs.
49). Dicho remedio casatorio fue concedido por el a quo junto con la adhesión
presentada (cfr. fs. 43/44).
III.- Que la parte recurrente encauzó
su presentación recursiva por vía de los dos supuestos de impugnación previstos
en el art. 456 del C.P.P.N.
Después de realizar una breve reseña
de los antecedentes del caso, sostuvo que la resolución atacada resulta
arbitraria ya que los jueces actuantes mantienen una situación de detención que
ellos mismos habían señalado como “temporaria”.
Seguido a ello, indicó que el punto de
la resolución que se impugna resulta nulo por carecer de fundamentación pues
mantiene la detención dispuesta por aplicación del art. 366 del C.P.P.N. sin
dar los argumentos jurídicos suficientes ni valorar las situaciones personales
de los encausados.
En otro orden de ideas, postuló que se
ha inobservado la norma procesal y, en este sentido, refirió que “[n]o resulta
ajustado a derecho que [se] ejecute una sentencia que no se encuentra firme”.
Sobre el punto, explicó que aún cuando
sus defendidos hayan sido condenados y hasta tanto la sentencia no quede firme,
“no varía el status de presunto inocente que lo ampara por mandato
constitucional, siendo que debe permanecer protegido por el principio de
mención”.
Sostuvo que en el caso nos encontramos
ante una indebida ejecución inmediata de la sentencia condenatoria y ante un
agravamiento ilegítimo y arbitrario de las condiciones en que se cumple la
privación de la libertad.
Concluyó que “el Tribunal Oral de
Tucumán ha omitido aguardar a que el punto XLV de la sentencia dictada
adquiriera firmeza. Ejecutó sin más. Se apuró. No esperó a que transcurrieran
los plazos necesarios para que esta defensa interpusiera el correspondiente
recurso de casación que hubiera impedido la ejecución de la medida”.
Finalmente, postuló que en el fallo
impugnado se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Adujo que la resolución conlleva un
grave desconocimiento del derecho que asiste a los enjuiciados para recurrir el
fallo condenatorio, en tanto los jueces ejecutaron uno de sus puntos sin tener
en cuenta lo expresamente dispuesto en la normativa procedimental y en las
garantías constitucionales con idéntico fin a través del art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Por todo lo expuesto, solicitó que se
declare la nulidad del punto XLV del fallo recurrido, disponiéndose la
restitución a la situación anterior que sus defendidos venían gozando.
Finalmente formuló expresa reserva del
caso federal.
IV.- Que a fs. 335 se dejó debida
constancia de haberse cumplido con las previsiones del 465 bis, en función de
los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la
que la defensora oficial presentó breves notas e informó oralmente.
SEGUNDO:
I- Que en todo Estado de Derecho es
irrenunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de
índole humanitaria contenidas en las normas nacionales e internacionales de
Derechos Humanos y la Responsabilidad del Estado acerca de su cumplimiento
(art. 10.1 P.I.D.C.P.; art. 5.2
C.A.D.H.). Es sobre esta base que se examinará el presente caso y las
particularidades que lo encierran.
En fecha 13 de diciembre de 2013 el
tribunal de grado dictó veredicto en las actuaciones principales mediante el
cual condenó a los imputados por delitos de lesa humanidad, disponiéndose
mantener en prisión a todos los encausados tal como se encontraban en esa
fecha.
Este último punto es el que motiva el
embate casatorio promovido por las defensas.
II- Que en tales condiciones y a fin
de resolver acerca de la cuestión planteada, deben tenerse en cuenta los
lineamientos que ha establecido recientemente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación para los supuestos en que se evalúa la procedencia del beneficio de
arresto domiciliario para imputados y para condenados, con o sin sentencia
firme, por delitos calificados de lesa humanidad (causa O.296, XLVIII, “Olivera
Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013).
Al respecto, El Alto Tribunal
siguiendo lo sentado en el precedente “Vigo” consideró que frente a la
responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el
entorpecimiento de la investigación de crímenes de derecho penal internacional,
corresponde al momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del
beneficio en este tipo de procesos, analizar el riesgo procesal de fuga, como
también la existencia de razones humanitarias que justifiquen su otorgamiento,
a los efectos que Argentina no incumpla ante la comunidad internacional sus obligaciones,
conforme la ratificación de normas convencionales.
III- Cabe recordar que los fallos de
la Corte Suprema recién citados, han dejado establecido también que en casos en
donde no corresponda el beneficio de la excarcelación o que su revocatoria esté
debidamente fundada en virtud del dictado de una condena no firme por delitos
de lesa humanidad, se debe analizar la posibilidad de explorar medidas
restrictivas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento (confr. en
similar sentido causa G.1162, XLIV, RHE, “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa n°
8222", resuelta el 8 de febrero de 2011).
IV.- Sentado cuanto antecede, en
atención a la cantidad de imputados recurrentes en la presente incidencia,
habré de abordar la cuestión conforme las constancias existentes en la causa
con relación a la situación particular de cada uno de ellos.
1) En lo que respecta a Augusto
Leonardo Neme de 76 años de edad, surge como dato relevante del informe de la
junta médica del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán”, que se trata de un
paciente hipertenso controlado sin repercusión cardíaca, que tiene un reemplazo
de válvula aórtica biológica y un cuadro de endocarditis en tres oportunidades,
por lo que no resulta conveniente su permanencia en el penal (fs. 183/184, el
resaltado no está en el original).
Por su parte, el dictamen realizado
por el Cuerpo Médico Forense, en fecha 28/07/14, concluye que “[d]e no poderse
dar cumplimiento con lo precedentemente enunciado en tiempo y forma, se
desaconseja su alojamiento en una unidad carcelaria” (cfr. fs. 184 vta./186
vta., el resaltado es de mi autoría).
2) En cuanto a Antonio Esteban
Vercellone, de 79 años de edad, del informe elaborado por el jefe de
cardiología del Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán” se desprende que el
encausado padece una cardiopatía isquémica, con baja capacidad física, no
encontrándose en condiciones físicas de permanecer alojado en el S.P.P. (cfr.
fs. 204/206, el resaltado es de mi autoría).
A su vez, el Cuerpo Médico Forense,
teniendo en cuenta el informe médico citado precedentemente, se expidió en
idéntico sentido (cfr. actuaciones del 25/08/14, a fs. 207/208).
3) En relación a Pedro Osvaldo
Caballero de 76 años de edad, a fs. 102/vta. obra actuación del Cuerpo Médico
Forense, de fecha 22/08/14, en la que se refiere que el imputado padece
distintas patologías de columna y cardiológicas y se sugiere una forma
alternativa a la privación de la libertad carcelaria, atento a que tal
beneficio morigeraría su discapacidad (el resaltado es de mi autoría).
4) Con respecto a Luis Armando De
Cándido de 75 años de edad, del informe de fecha 30/07/14 elaborado por el
especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Centro de Salud “Zenón
Santillán” surge que el encausado padece una artrosis avanzada en ambas
rodillas y que por sus patologías actuales no se encuentra en condiciones
físicas de permanecer alojado en el S.P.P. (cfr. fs. 154).
5) En lo que concierne a Luis Orlando
Varela de 71 años de edad, tras analizar
los estudios elaborados por especialistas del Hospital Centro de Salud “Zenón
Santillán”, el Cuerpo Médico Forense concluyó que el nombrado “es portador de
una cardiopatía coronaria con dilatación ventricular y trastornos de la
motilidad parietal, esta patología es de tipo crónico evolutiva e irreversible,
susceptible de presentar episodios coronarios agudos”, por lo que debe ser
controlado estrictamente y su permanencia en el penal depende que se cuente con
los elementos para brindar el tratamiento necesario (cfr. fs. 165 vta./166, el
resaltado es de mi autoría).
6) En lo atingente a Hugo Enzo Soto de
79 años de edad, obra informe de fecha 30/6/14, del Hospital Centro de Salud
“Zenón Santillán”, del que se desprende que el encausado al momento del examen
presentaba “un cuadro de espondiloartrosis severa de raquis lumbosacro con
discopatías múltiples y canal estrecho y artrosis tricompartimental avanzada de
ambas rodillas, con dolor en reposo con escasa respuesta a medicación
analgésica”, por lo que se concluyó que debía permanecer alojado en su domicilio
o un lugar que reúna las condiciones de atención medica que necesita (cfr. fs.
171, el resaltado no está en el original).
A su vez, el informe de fecha 15/8/14,
labrado por el Cuerpo Médico Forense, da cuenta de que el nombrado padece
patologías crónicas irreversibles y evolutivas, que las mismas requieren de un
control médico y programado multidisciplinario (cardiología, gastroenterología,
endocrinología, traumatología), el cumplimiento estricto de las medidas
higiénico-dietéticas y de los tratamientos farmacológicos prescriptos, y acceso
a eventuales interconsultas médicas según cambios evolutivos que pueda
presentar. Asimismo, y en relación a la patología crónica degenerativa
osteoarticular de columna vertebral y rodilla que presenta debe evitar
situaciones de esfuerzo. Por todo ello, consideraron que el lugar de
alojamiento debe cumplir con los requisitos enunciados (cfr. dictamen de la
mayoría).
Por su parte, la minoría sostuvo que
“tomando en cuenta la edad y cronicidad de sus afecciones el incidente de
prisión domiciliaria mejoraría sus patologías” (cfr. fs. 180/181).
7) En cuanto a Ramón Alberto Ojeda
Fuentes de 68 años de edad, obran informes de fechas 08/04/14 y 16/04/14, del
Cuerpo Médico Forense, de los que se desprende se trata de un paciente de 68
años “con severo deterioro general, con patologías cardiovascular y
cerebrovascular severas, hipertensión arterial no controlada con el tratamiento
actual, con deterioro neuro cognitivo, con síndrome depresivo, al cual la
reclusión en ambiente carcelario, en el caso de general estrés, podría empeorar
la evolución de sus patologías de base” (cfr. fs. 143/144).
Asimismo, se refiere que “presenta
síndrome vestibular severo con repercusión en la marcha y dificultad para
realizar actividades autoválidas; disminución de la sensibilidad profunda en
ambos medios inferiores y en miembro superior derecho, probablemente secundario
a diabetes y/o al antecedente de ACV” (cfr. fs. 144 vta./146 vta.).
Por lo demás, entre otras patologías,
se refiere antecedentes de infarto de miocardio, cirugía de revascularización
miocárdica por enfermedad coronaria severa de tres vasos e hipertensión
arterial sistodiastolica (cfr. fs. 147/vta,).
V.- Que en el caso de autos y a la luz
de los precedentes mencionados en los acápites II y III del presente, considero
que se encuentran reunidos los requisitos que ameritan la concesión del arresto
domiciliario a los imputados Caballero, Neme, De Cándido, Varela, Vercellone,
Soto y Ojeda Fuentes.
Ello es así pues, tal como surge de
los informes médicos actualizados de los mentados, cuya reseña fue efectuada
precedentemente, se advierte que, en el particular caso de autos, se cumplen
las condiciones establecidas en los incisos a), c) y d) del art. 10 del Código
Penal y arts. 32, incs. a), c) y d) conforme las imposiciones del art. 33 de la
ley 24.660 de ejecución de penas, modificada por la ley 26.472.
VI.- Que el Estado ha agotado todas
las vías administrativas y jurisdiccionales posibles a fin de que las
detenciones de los imputados se hagan efectivas en un establecimiento
carcelario, mas sin soslayar el cuidado y atención médica necesarios para
tratar o evitar el agravamiento de las patologías que padecen.
Cabe aclarar que Luis Armando De
Cándido, Luis Orlando Varela, Hugo Enzo Soto, Augusto Leonardo Neme y Antonio
Esteban Vercellone se encuentran detenidos en el Servicio Penitenciario de
Tucumán “Villa Urquiza”. Por su parte, Pedro Osvaldo Caballero se encuentra
alojado en la Unidad nº 31 de Ezeiza y Ramón Alberto Ojeda Fuentes en el HPC 1
de Ezeiza (cfr. informe obrante a fs. 213/214).
Como surge de los últimos informes
médicos glosados en la presente incidencia, el lugar donde los imputados se
encuentran detenidos no resulta adecuado atento los cuidados y atención médica
que necesitan a raíz de sus patologías.
De persistir esta situación, que
agrega otros elementos a los propios que derivan de la privación de la libertad
ambulatoria, no sólo se afectarían principios
constitucionales y convencionales sino que tal situación conllevaría al
agravamiento de sus enfermedades, extremo éste que podría poner en riesgo la
vida de los imputados.
Por lo tanto, habida cuenta de las
particulares circunstancias que presenta el caso y de acuerdo al análisis aquí
efectuado, entiendo que debe concedérsele el arresto domiciliario a Luis
Armando De Cándido, Luis Orlando Varela, Hugo Enzo Soto, Augusto Leonardo Neme,
Antonio Esteban Vercellone, Pedro Osvaldo Caballero y Ramón Alberto Ojeda
Fuentes como modo menos lesivo del encarcelamiento dispuesto por el tribunal a
quo.
Voto por hacer lugar parcialmente al
recurso de casación deducido por la defensa oficial, sólo en lo que respecta a
la situación de los antes nombrados, sin costas (arts. 470, 530 y 531 del
C.P.P.N.).
VII.- Diferente es la solución que
cabe adoptar con relación a los restantes imputados, respecto de los cuales he
de propiciar el rechazo del recurso incoado.
Ello así pues, de adverso a lo
esgrimido por la defensa, se encuentran acreditados los recaudos legales que
justifican el temperamento adoptado por el tribunal de grado, por lo que
resulta válido el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta oportunamente,
a tenor del art. 366 in fine del CPPN.
A ello corresponde adunar, que en
fecha 19/3/2014, el tribunal de grado dio a conocer los fundamentos del
veredicto dictado el 13/12/2013, entre los cuales se encuentran aquéllos
referidos a la cuestión sometida ahora a escrutinio en esta sede.
De su lectura se desprende, que el a
quo tuvo en cuenta las especiales características y el riesgo procesal que
genera el dictado de una sentencia condenatoria en una causa de lesa humanidad,
como la presente.
En este sentido, sostuvo que “…cuando
los condenados llegan al momento del fallo detenidos en virtud del art. 366 del
C.P.P.N., resulta absolutamente razonable a los efectos de garantizar la
ejecución de la pena aunque ésta no se encuentre firme, mantener el estado de
detención hasta que la sentencia adquiera firmeza”, citando en aval de su
postura jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre la materia.
Como es dable apreciar de lo expuesto,
se trata de una medida cautelar, cuya continuación guarda relación con el
agravamiento de los riesgos procesales que implica la condena adoptada por el
tribunal, resultando lo decidido conteste con la doctrina del Máximo Tribunal
que fluye de Fallos “Olivera Róvere s/ recurso de casación”, “Vigo, Alberto
Gabriel s/ causa 10.919”, y recientemente “Huber, Juan Emilio s/ recurso de
casación” del 5 de agosto de 2014, H. 129, XLIX.
En este orden de ideas, resulta
menester tener presente que la sentencia condenatoria implica mayor
certeza acerca de la existencia del
hecho acriminado y de la responsabilidad que les cupo a los imputados y en
consecuencia configura un elemento objetivo que no puede ser desconocido, pues
genera suficiente evidencia para precaver que, en el caso de que aquélla se
torne ejecutable, los imputados intentarán sustraerse a su ejecución ante la
gravedad de los delitos por los que fueron condenados.
Así, la condena dictada se erige como
una pauta de especial relevancia a la luz de los estándares definidos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación —por remisión al Sr. Procurador ante la
Corte— para evaluar riesgos procesales en causas donde se investigan y juzgan
delitos de lesa humanidad (cfr. causa “Vigo, Alberto Gabriel” —V. 621. XLV—
cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por la C.S.J.N el
14/9/2010; en similar sentido, C.S.J.N “Pereyra” —P. 666. XLV— del 23/11/2010; “Binotti”
—B. 394. XLV— del 14/12/10; “Altamira” —A. 495. XLV— del 14/12/10; “Otero” —O.
83. XLVI— del 01/11/11 y “Aguirre” —A. 255. XLVII— del 20/12/2011, entre
otros).
Cabe señalar que el incremento del
riesgo de fuga que implica —como ya se ha señalado— la condena y la posibilidad
de eludirla encontrándose en libertad, constituye un supuesto del cual podría
eventualmente derivarse una sanción para el Estado Argentino en caso de
incumplimiento.
Ello así, en tanto la responsabilidad
internacional del Estado nacional no se agota con la obligación de investigar y
juzgar a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos
ocurridos en el país en el período histórico que relevan las presentes
actuaciones, sino que se extiende también al deber de sancionar y aplicar penas
a los responsables, en caso de que se consideren culpables, tal como surge de
los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos
“Barrios Altos” (sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75) y
"Almonacid" (sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154),
ambos receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón”
(Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248).
Por lo demás, el criterio que aquí sostengo
se encuentra en sintonía, mutatis mutandi, con lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, in re “Estrella, Luis Fernando; Menéndez, Luciano
Benjamín s/ rec. de casación”, rta. el 15 de mayo de 2014, E.99. XLIX y
conforme mi voto en “Verduri, Sergio A. s/ rec. de casación”, causa nº 169/13,
rta. el 16709/2014, reg. nº 24.085 de la Sala I de esta CFCP.
Resta señalar, en cuanto al punto
específico sobre el que se asienta el embate casatorio, que en el caso no rige
el carácter suspensivo que el artículo 442 del Código Procesal Penal de la
Nación le atribuye a los recursos, referido a la imposibilidad de ejecutar la
resolución en crisis hasta tanto adquiera firmeza, de conformidad con la
doctrina del Máximo Tribunal in re “Olariaga” (fallos: 330:2826).
Ello es así habida cuenta de que
carecen de efecto suspensivo los recursos deducidos en los incidentes de
exención o excarcelación (art. 332 del CPPN), como sucede en el caso de autos,
por lo que queda claro que el tribunal no pretendió ejecutar de modo anticipado
las penas privativas de la libertad dispuestas, sino que decidió el
mantenimiento de una medida cautelar —que ya había sido adoptada a tenor del
art. 366 in fine del CPPN—, a raíz del elevado grado de verosimilitud del
derecho (fumus bonis iure) derivado del dictado de un veredicto condenatorio
—aunque no firme— por delitos de lesa humanidad.
En síntesis, no se trata de la
ejecución prematura de una sentencia soslayando la doctrina de la C.S.J.N. que
fluye del precedente “Olariaga” antes citado, sino de la continuación de una
medida cautelar que luce necesaria y proporcional con los fines perseguidos,
resultando, por tanto, no suspensivo el recurso interpuesto contra ella, por
aplicación del art. 332 del CPPN, que excepciona el principio sentado en el
art. 442 ibídem.
En definitiva, en virtud de las
consideraciones expuestas, corresponde rechazar parcialmente el recurso de
casación interpuesto por la defensa oficial, en lo que respecta a los restantes
imputados que no quedaron comprendidos en el acápite anterior, con costas en
esta instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N).
VIII.- Como conclusión, propongo al
acuerdo, I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la
defensa oficial, sólo en lo que respecta a la situación de los imputados
referidos en el punto VI., sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). II)
Rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial,
en lo que respecta a los restantes imputados que no quedaron comprendidos en el
acápite anterior, con costas en esta instancia (arts. 470 y 471 a contrario
sensu, 530 y 531 del C.P.P.N).
Tal es mi voto.
La Sra. Juez Dra. Liliana E. Catucci,
dijo:
Adelanto liminarmente, mi disidencia
con el criterio de la magistrada preopinante.
En efecto, asiste razón a la defensa
en que las detenciones otrora temporariamente ordenadas a los fines dispuestos
por el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Nación, han quedado ahora
sin ese cauce procesal, pues se ha dictado un fallo condenatorio que no se
encuentra firme.
Nótese que no se ha actuado en el
contexto de una medida contracautelar, pese a que se ha incluido en un
incidente de “eximición de prisión”, sino a consecuencia de un fallo
condenatorio no firme, toda vez que la decisión sobre la libertad de los
enjuiciados se ha plasmado en su punto dispositivo XLV.
Es precisamente su integración en el
fallo lo que afecta lo recurrido al principio del efecto suspensivo de los
recursos establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Tal ha sido el criterio fijado por la
suscripta en la causa nº 17004 “Paccagnini, Norberto Rubén y otros s/recurso de
casación”, reg. nº 346/14, del 19 de marzo de 2014, con cita de las causas nº
13.251 “Albornoz, Roberto Heriberto s/recurso de casación, reg. nº 81/2011, del
16 de febrero de 2011, con cita de lo decidido por la Sala I de este cuerpo in
re causa n° 1915 “Griguol, Fernando y otro s/rec. de casación” Reg. 2327, del 21 de agosto de 1998 y seguido por
este Tribunal en las causas nº 11.684 “Chabán Omar Emir y otros s/recurso de
casación”, reg. nº 473/2011, del 20 de abril de 2011 y 1513 “Maderna, Horacio
Hugo y otros s/recurso de casación”, reg. 752/2014, del 13 de mayo de 2014.
La doctrina emergente de esos fallos
ha quedado abonada con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa L.193.XLIX.Recurso de Hecho “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/p.s.a.
estafa reiterada -causa n° 03/2013-“, rta.
el 6 de marzo del corriente (remisión al dictamen del Sr. Procurador
General), citado por la defensa a fs. 320/334.
De acuerdo a ello, propongo al Acuerdo
hacer lugar al recurso de casación articulado por la defensa pública oficial,
sin costas, anular el punto dispositivo XLV del veredicto condenatorio cuya
copia luce a fs. 12/42, debiendo el Tribunal aquo restablecer el status quo de
que gozaban los encausados antes del debate oral y público.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi
dijo:
Llamados a definir la suerte del
recurso de casación en tratamiento, habremos de adherir al voto de nuestra
distinguida colega, doctora Liliana E. Catucci, por coincidir en lo sustancial
con los argumentos que lo sustentan.
Tal es nuestro voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, por
mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas, ANULAR el punto
dispositivo XLV resolución cuya copia luce a fs. 12/42, debiendo el tribunal a
quo restablecer el status quo del que gozaban los encausados antes del debate
oral y público (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, CSJN) y remítase al Tribunal de origen,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
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