Ante
la doctrina judicial sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en las causas “Arancibia Clavel” (que
motivó el dictamen de esta Corporación de fecha 7 de diciembre de 2004), “Espósito” y “Simón”, en las que el Alto Tribunal se pronunció a favor de la
primacía de los tratados y convenciones de derechos humanos sobre la Constitución
Nacional, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires
considera necesario expresar su opinión y dictamina:
1.
El Art. 75, inc. 22 2° párrafo de la Constitución Nacional establece que los
tratados y convenciones de derechos humanos que allí se mencionan tienen
jerarquía constitucional, pero siempre que cumplan tres requisitos: a) En las
condiciones de su vigencia (reservas y cláusulas interpretativas que introdujo
el gobierno argentino en el momento de su ratificación). b) No derogan ningún
artículo de la primera parte de la Constitución. c) Sólo pueden tomarse como
complemento de los derechos y garantías constitucionales para la interpretación
de los mismos. Tanto es así que, en el seno de la Convención Constituyente de 1994,
la Comisión de Integración y Tratados Internacionales había redactado un
proyecto por el que daba primacía absoluta a los tratados por sobre el derecho
interno, es decir que establecía el suprainternacionalismo. Pero fue cambiado
por el texto del Art. 75, inc. 22 vigente. Éste, obviamente, tiene una
redacción muy distinta a la del proyecto de la Comisión de Integración y
Tratados Internacionales.
2.
El Art. 27 de la Constitución Nacional no ha sido derogado ni se encuentra
subordinado a los tratados internacionales. Por otra parte, los propios
tratados de derechos humanos enumerados en el Art. 75, inc. 22 2° párrafo
establecen los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, ley
penal más benigna, cosa juzgada, derechos adquiridos, etc.. Más aún, uno de
ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado jerarquía
constitucional al principio de ley penal más benigna, que hasta entonces sólo
tenía nivel legal (Art. 2 del Código Penal).
3.
Los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, ley penal más
benigna, cosa juzgada, derechos adquiridos, no sólo están en el texto de la
Constitución Nacional, sino en su espíritu y, más aún, constituyen la esencia
del constitucionalismo clásico de los siglos XVIII y XIX. Principios que no han
sido modificados por las etapas posteriores del constitucionalismo, que tienen
varios siglos de vigencia y que nunca han sido cuestionados.
4.
La Convención sobre imprescriptibilidad de las penas, a la que en el año 2003
se le otorgó jerarquía constitucional, de conformidad con el Art. 75, inc. 22
3° párrafo de la Constitución Nacional, obtuvo esa calidad por el Congreso que,
por emanar de un poder constituido, no puede alterar las prescripciones que la
propia Constitución (poder constituyente) dispone que no se pueden derogar,
entre las cuales se encuentran los principios de nuestro derecho público
constitucional antes enunciados, cuyo rango es superior a tenor del Art. 27 de
la Constitución Nacional.
5.
La doctrina judicial que asigna primacía a los tratados de derechos humanos y a
la costumbre internacional sobre las normas de la Constitución Nacional implica
conculcar su Art. 31, que establece el orden de prelación jurídica del sistema
normativo argentino, y si aceptáramos que la reforma constitucional ha
modificado dicho Art. 31, la reforma sería nula de nulidad absoluta, porque así
lo disponen los arts. 6º y 7º de la ley 24.309 que convocó a la Convención
reformadora y que disponen que ella no puede introducir modificación alguna en
la primera parte de la Constitución (Arts. 1 al 35 inclusive), lo que así
corresponde de lege ferenda.
Buenos
Aires, 25 de agosto de 2005
Juan Carlos Cassagne
Alberto Rodríguez Galán
Académico Presidente
Académico Secretario
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