Desde GuanKanamo:
Venimos siendo testigos de las dos recusaciones del juez Federal LEOPOLDO RAGO GALLO, Titular
del Juzgado Federal Nº2 Secretaría Penal Nº4… las que ha nuestro conocimiento
aún no han sido siquiera contestadas. Ayer nos llegó un nuevo pedido de
recusación esta vez para el juez integrante
del Tribunal Oral Federal Nº 5, Dr.
Daniel Obligado, la que dejaremos al final de esta breve nota.
Dr. Daniel Obligado
El 28 de marzo pasado comenzó el 2º juicio -cirKo parte II- en Neuquén en el que
intervienen 2 jueces -Coscia y Krom-
que ya dictaron condena en el "celebrado" en el año 2008. Sus
recusaciones fueron rechazadas en todas las instancias, incluida la CSJN con invocación del reiterado y muy
conocido -por parte de los defensores de los Presos Políticos en la Argentina-,
art. 280 del CCP y CN.
Fueron 3 largas jornadas en las que se leyeron las
acusaciones y comenzaron a declarar los Presos
Políticos.
El primer día fueron recibidos con piedras y huevazos,
además de insultos y los consabidos coros, que de ángeles nada tienen.
Las defensas plantearon algunas cuestiones
incidentales. El grupo de defensores se
autotituló "los noha". "No ha lugar" fue la
respuesta repetida por 16 veces consecutiva a los planteos de las distintas defensas.
Sí debe reconocerse que hubo un "No ha lugar"
para las querellas, muy importante, cuando el tribunal rechazó sus pedidos de
revocación de las excarcelaciones y domiciliarias de la que "gozan" algunos de nuestros
compatriotas perseguidos. ¿Tendremos que agradecerlo? ¿Nos estará afectando el
síndrome de Estocolmo?
Solo pedimos que se les garantice la igualdad ante la
ley a todos los que están siendo juzgados por los mal llamados delitos de lesa
humanidad. No es admisible que la justicia sea tuerta y mire para un solo lado.
Es hora de paz, concordia y justicia… la mayoría de la sociedad se ha dado
cuenta de la mentira del relato oficial, desea terminar con estos temas del
pasado y volcar todo su esfuerzo en una mirada hacia un futuro más venturoso
que el presente.
Estamos hartos de estas discriminaciones y aberraciones jurídicas... señores jueces recuerden las declaraciones efectuadas el domingo 11 de abril de 2010 al diario La Nación por el propio presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Ricardo Recondo: "Los jueces no son independientes en la Argentina y serlo, tanto del poder político como del económico, como de sus propios prejuicios, es lo que le debe el Poder Judicial a la sociedad para que esta vuelva a confiar en las instituciones".
PLANTEA
RECUSACION
Excmo.
Tribunal Oral:
Guillermo Jesús Fanego,
abogado defensor de los Sres. Juan Arturo Alomar, Rodolfo Oscar Cionchi,
Guillermo Horacio Pazos, Carlos Eduardo Daviou, Emir Sisul Hess, Julio César
Binotti, Miguel Ángel García Velazco, Carlos Guillermo Suárez Mason, Miguel
Ángel Alberto Rodríguez, Randolfo Luis Agusti Scacchi y Hugo Héctor Siffredi, en
causa caratulada “ESMA-UNIFICADA”, con
domicilio en Avda. Corrientes 1450 4to. piso “B” de esta ciudad, a V.E. digo:
I.- OBJETO:
Que vengo, en tiempo y forma, a recusar al Sr. Juez integrante de
este Tribunal Oral Federal Nº 5, Dr. Daniel Obligado, por los motivos que
pasaré a desarrollar, solicitando que se acepten los mismos y se designe un
nuevo integrante, con el alcance normativo y fáctico que detallo a continuación,
por considerar que se encuentran acreditados los motivos de fundado temor de
parcialidad.
II.- ARGUMENTA:
El
día 2 de mayo de 2012, siendo las 13:25, me hice presente en la mesa de
entradas de este Tribunal, mientras esperaba ser atendido para interiorizarme
del curso de actuaciones que involucran a mis ahijados procesales en la
presente causa, debí escuchar que un grupo de cinco o seis personas que
resultan ser querellantes en esta causa, algunos de los cuales conozco
personalmente y a quienes saludé, se encontraban esperando ser recibidos por el
Dr. Obligado, conforme una audiencia previamente acordada.
Si bien no fue mi
intención entrometerme en una conversación ajena, debí oír que personal del
Tribunal les informó que el Dr. Obligado los estaba aguardando por lo que se
dirigieron a su despacho.
Considero que los Sres.
Jueces integrantes de un Tribunal de Juicio deben abstenerse de tener contacto
personal con las partes en forma individual, máxime en temas tan sensibles como
el que nos ocupa, en los que el respeto a los principios constitucionales es
muy endeble, en los que se advierte que no se aplica la Justicia sino la
venganza, impartida desde el Poder Ejecutivo y acatada por el Poder Judicial.
Esta afirmación de
sometimiento a las decisiones del Poder Ejecutivo, son la conclusión a la que
arribo, luego de escuchar, -en reiteradas oportunidades-, al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien afirmó que la
prosecución y castigo de los imputados de delitos, -a mi criterio mal
denominados- de “lesa humanidad” es
una política de Estado.
De acuerdo a la atribución
de competencias que la Constitución
Nacional prevé, las políticas de Estado son las delineadas y
emanadas del Poder Ejecutivo, por lo que si el Poder Judicial adopta tal
posición, evidentemente existe una subordinación del Máximo Tribunal y, de allí
hacia abajo, se evidencia el cumplimiento con la orden impartida por el
Superior. Es decir que, empleando una terminología que pareciera que se
pretende archivar en el desván de los recuerdos, (refiriéndome a la “obediencia
debida al superior”), los órganos de Justicia han sido disciplinados en juzgar
y castigar.
Esta “obediencia debida al
Superior” surge claramente de los fundamentos de las denegatorias de las
excarcelaciones planteadas pues, -si bien no causan estado y carecen de la
firmeza de la cosa juzgada-, lo cierto es que esos rechazos se refugian en lo
que ha dispuesto la Corte Suprema
de Justicia para revocar las excarcelaciones de que gozaron algunos de mis
asistidos y muchos otros imputados que las habían logrado por el abnegado
esfuerzo de los colegas que ejercen el Magisterio de la Defensa , teniendo en
contra a toda la burocracia judicial y estatal. Quien integró las fuerzas armadas
o de seguridad y se encuentra acusado de un delito ocurrido durante el gobierno
militar, carece de los derechos que se le asegura a cualquier otro imputado,
pues se ha tirado por la borda todos los principios elementales del Derecho
Penal Liberal, para emplear el Derecho Penal del Enemigo.
Retomando
el hilo de Ariadna y analizando el tema concreto, surge a las claras que la
reunión mantenida en el día de ayer es una situación irregular, inusual e
incompatible con los deberes propios de la función judicial, ya que a esta
parte no se nos ha notificado de ninguna audiencia, ni de ninguna reunión en la
que deberíamos estar presentes, por ser parte en esta causa, sumado a ello la
irregularidad de esta reunión siendo la misma al horario de cierre de atención
al público.
Ante
esta situación se desprende una manifiesta parcialidad del Presidente del
mismo, que hago extensiva a otros integrantes que pudieron encontrarse
presentes, dispensando un trato dispar con las partes, siendo que a los
abogados defensores no se nos ha comunicado de este tipo de entrevistas
“privadas” con algunos querellantes y/o próximos testigos del juicio a
celebrarse en esta causa, violando la garantía “Juez imparcial” y con ello
normas de raigambre constitucional como lo es la Convención Americana
de Derechos Humanos, art. 8, inc. 1º: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
……….”
Asimismo, refiriéndome al derecho
interno y aunque puede discutirse doctrinariamente la taxatividad de los
supuestos de inhabilidad/ recusación regulados los incisos del art. 55 C .P.P.N. el inc. 10 establece,
como causal “Si hubiere dado consejos…. a
alguno de los interesados”.
Estando frente a una
audiencia privada de por lo menos uno de los Magistrados que deberá intervenir
en esta contienda, pues desconozco si a la misma concurrió la totalidad o
alguno de los restantes integrantes, pero siendo manifiesta su calidad de
privada, reservada o secreta, es que no puedo dejar de impugnar todo lo actuado
por éste, y solicito irremediablemente la reacusación
del Dr. Obligado y de los restantes magistrados de este Tribunal Oral Federal
nº 5 en la CAUSA ESMA-
UNIFICADA.-, que hubieren participado de dicha reunión.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
al dictar la Acordada
nro. 7/2004 modificatoria del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional ,
pretendió transparentar la actividad judicial, actitud que no se evidenció en
la reunión que mencionara párrafos más arriba y de la que fui testigo
accidental.
Efectuadas las consultas
pertinentes con otros defensores, obtuve de todos la misma respuesta negativa
en el sentido de que, ninguno de los litigantes que se reunieron con el Dr. Obligado,
les requirió su presencia, de modo tal que considero que se ha infringido la
normativa señalada y con ello, crear un estado de temor de parcialidad.
Dicho concepto, “temor de parcialidad”, ha sido acuñado
por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
ante aquellas actitudes o actividades de los Magistrados que causen un estado
de sospecha a los litigantes. En efecto, de la reunión participaron un grupo de
cinco o seis personas entre los que se encontraba, por ejemplo, el Sr. Enrique
Mario Fukman, quien aparece como querellante en el punto 4 del auto de fecha 10
de abril de 2012.
La garantía de
imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente enunciada en la C.N ., surge como una implícita
interpretación del artículo 18 y de los derechos contenidos en los convenios
incorporados por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
pues, conforme lo establece el artículo 8.1 de la CADH el imputado tiene el
derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas
garantías del proceso.
Si bien las “debidas
garantías”, es un tema espinoso respecto del cual dudamos que así sea, por lo
menos esperamos la independencia e imparcialidad de quién jugará a nuestros
asistidos.
Al referirnos al
imparcialidad judicial, es esperable que los jueces cumplan con sus
obligaciones, entre las que se encuentra el artículo 72 último párrafo del
Reglamento para la
Justicia Nacional , conforme lo dispuesto por la Acordada 7/2004, de cuyo
incumplimiento he sido testigo casual, así como también lo son empleados y
funcionarios de este tribunal.
La CSJN ha dicho que. “La presencia de las partes o sus
representantes en el tribunal que interviene en el expediente no puede ser
invocada como fundamento serio para apartar de la causa a un magistrado, tanto
es así que el Reglamento para la Justicia Nacional vigente contemplaba lo atinente
a las audiencias (arts. 72 y 90), estableciendo en la última de las normas
citadas la obligación de los secretarios de atender a los litigantes,
profesionales y público en general, sin perjuicio de las audiencias que, en su
caso, conceda el presidente o los ministros del Tribunal.”Y. 20. XXXVIII.; Yoma,
José Tomás c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja s/ acción de amparo. 22/03/2005 T. 328, P.
517.
Ahora bien, en cada
oportunidad que así lo requerí fui atendido por el Sr. Secretario del Tribunal
y, justamente en la oportunidad a la que aludo, conversé con aquel. En
consecuencia siguiendo la doctrina de la CSJN , no existe agravio cuando un secretario
atienda las partes, como tampoco cuando aquellas sean recibidas por el
presidente con los ministros de un Tribunal, a lo que debe agregarse,-conforme
la cita legal del fallo mencionado-, con acatamiento a lo dispuesto por el
artículo 72 del reglamento y en el horario hábil judicial. Esto no ocurrió en
la reunión llevada a cabo el día 02/05/12, por lo que sí se convierte en un
argumento serio de recusación.
El Juez Obligado, al
recibir a una parte de este proceso sin la debida comunicación a la otra, -a la
finalización de la jornada tribunalicia-, ha generado una sospecha de
parcialidad que resulta insostenible en este proceso. La presente no es una
causa como, no se aplica un derecho penal común, no se respetan los principios
básicos y elementales las garantías que deben regir en un proceso penal, por lo
que de los jueces que intervienen deben esperarse que, por lo menos, den la
apariencia de un mínimo de respeto al equilibrio que, si bien sabemos de
antemano que no existe, es esperable entre las partes.
En el caso “De Cubber” del
26/10/84, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que “incluso las apariencias pueden revestir
importancia”. En el caso que nos ocupa, no era esperable que un defensor se
encontrara a las 13:25 horas en la antesala del tribunal y fuera testigo de la
invitación a pasar a quienes antes al despacho del Juez Obligado, conforme una
cita previamente concertada.
“El instituto de
la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la
función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e
independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel
magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal
garantía”. (-Del
dictamen de la
Procuración General , al que remitió la Corte Suprema- ). S.
113. XXXVII.; Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado. 05/08/2003.
T. 326, P. 2603
Por tal motivo me veo en
la obligación de recusar al Juez Obligado y a los restantes miembros de este
tribunal, siempre que hubieren participado de dicha reunión, pues en un Estado
de Derecho, resulta obligación del defensor denunciar cualquier acto que afecte
la confianza que el magistrado debe inspirar a los acusados.
Considero que, siendo
obligación probar que ha existido la cuestión que me lleva a plantear esta
incidencia, en primer término dejo, en la conciencia de los señores jueces de
este tribunal, la confirmación de la entrevista mencionada y, en caso de que
así no fuere, solicito se interrogue, sobre esta cuestión, al señor Secretario
y al personal que se desempeña en las secretarías privadas de aquellos a fin de
que ratifiquen o desmientan esta acusación, así como al personal policial que
se encontraba de custodia en el pasillo público.
El artículo 60 del código
del ceremonial establece que la recusación deberá plantearse por escrito dentro
de las 48 horas de producido o han auspiciado el hecho o acto que la genera,
por lo tanto encuentro que es tempestivamente procedente, conforme el plazo y
el medio empleado.
“Para que la
formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a
su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio
del proceso en el que éste interviene, ya que de adoptarse un temperamento
contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente
al magistrado del conocimiento de la causa”.G. 1806. XLII; RHE
Germán, Arón c/Administración Nacional dela Seguridad Social.
05/06/2007
T. 330, P. 2574.
Germán, Arón c/Administración Nacional de
T. 330, P. 2574.
Ahora bien el artículo 58
del CPPN, limita las causas de recusación a las enumeradas en el artículo 55
del mismo plexo normativo, entre las que no se observa que el hecho denunciado
se encuentre previsto, sin embargo, la
CSJN consideró que dicho listado es enunciativo, tal como
surge de la doctrina emanada de ese Máximo Tribunal, en la que se sostuvo que:
“La regulación
de los motivos de apartamiento previstos en el Código Procesal Penal no es otra
cosa que la reglamentación de cláusulas constitucionales, por lo que cuando se
invoque algún motivo "serio y razonable" que funde el temor de
parcialidad, los jueces no pueden desconocer que dichos planteos, precisamente,
procuran hacer regir el derecho de defensa en juicio y, por tanto, no pueden
ser desconocidos con exclusivos fundamentos de carácter ritual o aparente” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
“El rigor en la comprensión del
instituto de la recusación no debe llevar a extremos de negar su existencia o
de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los
justiciables, que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para
asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una
controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso” (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt). P. 1187. XL.
RHE; Pontoriero, Rubén Alfredo s/ incidente de recusación al juez federal
Leopoldo Rago Gallo -causa N° 13.670-.1/07/2006 T. 329, P. 2631.
“La
necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser
entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello
sería poner a la ley por encima de la Constitución ” (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).L.L. 31-05-05
(supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L.
486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y
89 del Código Penal -causa N° 3221-.
Al suscripto no lo mueve
otro interés que el desempeño de la defensa de los derechos que le han sido
confiados, por lo que se convierte en una obligación no callar lo que mis oídos
oyeron ni negar lo que mis ojos han visto, por lo que no me inspira ningún
pensamiento espurio, ni motivo personal más allá que el cumplimiento de mis
deberes y mi compromiso con el mandato que me fuera conferido. En tal sentido
también corresponde citar a la
CSJN que ha sostenido:
“La
rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la
necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos
espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente
les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los
jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes
respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas” (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
El
instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado
ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una
justicia imparcial e independiente y ello se traduce en la necesaria separación
de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de
satisfacer tal garantía
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L.
31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio
Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N°
3221-.
Por lo expuesto y previo
el trámite de rigor, solicito se aparte al Sr. Juez Obligado de continuar en el
conocimiento de la presente causa, por considerar que se da el supuesto de
temor de parcialidad, conforme los argumentos expuestos y, ante la eventualidad
de que no recepte favorablemente este pedido, se sirva apartarse por cuestiones
de decoro, delicadeza y respeto a la garantía de la defensa en juicio de mis
asistidos.
III.- PUEBA:
Ante la eventualidad de
que se niegue o desconozca la reunión aludida, solicito se disponga se tome
declaración testimonial al señor secretario de este tribunal, al personal que
se desempeña en la secretaría privada de los integrantes del mismo, se
identifique a la totalidad de las personas que mantuvieron una entrevista a
partir de las 13:30 horas del día 02/05/12 con el juez Obligado y se las
convoque al mismo acto, ofreciéndose el suscripto también a prestar declaración
juramentada de lo que ha captado por sus sentidos.
IV.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Fundo esta solicitud en el
art. 55 inc. 10 y art. 58 C .P.P.N., como así también
en la acordada CSJN Nº 7/2004, Reglamento para la Justicia Nacional ,
arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y jurisprudencia señalada en el acápite II del
presente.- Dejo planteada, desde ya la inconstitucionalidad de los artículos 55
y 58 del CPPN, ante una interpretación restrictiva, literal y taxativa de la
enumeración de causales de recusación, por contravenir las garantías
constitucionales, conforme la doctrina de la CSJN citada.
V.-
FORMULA RESERVA:
Ante la eventualidad de un
pronunciamiento contrario a las pretensiones deducidas, hago expresa reserva de
la cuestión Federal por encontrarse en juego garantías constitucionales.
VI.-
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito:
1)
Se
tenga por presentada en tiempo y forma el planteo de recusación.
2)
Se
ordene la producción de la prueba testimonial ofrecida.
3)
Se
tenga presente la acusación de inconstitucionalidad y la reserva de la cuestión
Federal.
4)
Oportunamente
se haga lugar a la recusación y se aparte al juez Obligado del conocimiento de
esta causa.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.
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