El negocio de los Derechos
Humanos S.A. sigue haciendo pingües negocios en la República Argentina, siempre
apoyados por los representantes del pueblo y militantes del Frente para la Victoria. Como dice Discépolo en su famoso tango
Cambalache:
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problemático y febril...
El que no llora no mama
y el que no afana es un gil.
¡Dale, nomás...!
¡Dale, que va...!
¡Que allá en el Horno
nos vamo’a encontrar...!
¡Dale, que va...!
¡Que allá en el Horno
nos vamo’a encontrar...!
No pienses más; sentate a un lao,
que ha nadie importa si naciste honrao...
Es lo mismo el que labura
noche y día como un buey,
que el que vive de los otros,
que el que mata, que el que cura,
o está fuera de la ley...” ♫♪
que ha nadie importa si naciste honrao...
Es lo mismo el que labura
noche y día como un buey,
que el que vive de los otros,
que el que mata, que el que cura,
o está fuera de la ley...” ♫♪
El Diputado
nacional Juan Carlos Díaz Roig presentó un proyecto de ley que propone
establecer un régimen reparatorio para ex presos políticos de la República
Argentina. El proyecto, que fue acompañado por los presidentes de las comisiones de Derechos Humanos y Garantías; Peticiones, Poderes y Reglamentos; y
Defensa Nacional: Remo Carlotto (FpV-Buenos Aires), Carlos Kunkel (FpV-Buenos Aires) y Alfredo Dato (FpV-Tucumán)
respectivamente, y los diputados Gloria
Bidegain (FpV-Buenos Aires) y José
Mongelo (FpV- Chaco), establece una pensión graciable para aquellas
personas que durante el período del 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de
1983, hayan sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares,
condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas,
gremiales o estudiantiles.
Según lo explica el proyecto, la pensión graciable sería
de carácter independiente de cualquier otra reparación, sin perjuicio de la
indemnización que a cualquier persona afectada le correspondiera, por daño
moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y
la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida. No serían
comprendidas las personas que resultasen beneficiarias de una prestación
Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las
mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por una u
otra pensión.
Al respecto, el diputado
Díaz Roig señaló: “Los sobrevivientes
de tal aberrante dictadura, así como sus familiares, padecieron y padecen daños
psicológicos imborrables, producidos como consecuencia de lo vivido. Muchos de
ellos perdieron el trabajo como consecuencia del arresto, secuestro y
persecución de la cual fueron objeto, no pudiendo reinsertarse en la vida
social y laboral al recuperar la libertad, encontrándose desempleados, sin
cobertura social ni posibilidad futura de contar con una vejez digna.” Y en
ese sentido, agregó: “Este Proyecto
intenta darle una solución al vacío existente en estas áreas.”
Antecedentes:
En el marco del resarcimiento a las víctimas de la
dictadura militar, cabe mencionar algunas leyes que constituyen un precedente
de este proyecto de ley:
La ley 14.042
(Ley Antonuccio), sancionada por el Legislativo Bonaerense, que establece una
pensión graciable y ampara a aquellas personas que durante la última dictadura
militar estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o
condenadas por algún Consejo de guerra o privadas de su libertad como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, y que acrediten domicilio en
dicha Provincia de Buenos Aires al momento de su detención.
La Ley 26.564,
recientemente sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, que amplía los
derechos otorgados por las leyes 24.043
y 24.411 a aquellas personas que
entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan sido víctimas
de desaparición forzada, hayan estado detenidas, o hayan sido muertas.
Incluyendo asimismo a quienes fueran víctimas del accionar rebelde en los
acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio y 16 de septiembre de
1955, a quienes hubieran estado en dicho período detenidos, procesados,
condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra.
La ley 24.411,
sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o
muertas ilegalmente por miembros de las Fuerzas de seguridad o de grupos
paramilitares o parapoliciales con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
La ley 24.043,
reconoció los derechos a una reparación económica por cada día para aquellos
que estuvieron presos y/o detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
y/o tribunales militares.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, Díaz Roig remarcó: “Este proyecto como tantos otros presentados en este Congreso de
idéntico tenor, fortalecen las acciones que se llevan adelante para preservar
la memoria de los argentinos y su reparación paulatina e integral.”
El proyecto de ley:
ARTÍCULO 1° – Establécese una pensión graciable para
aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de
1976 y el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de
civiles y/o militares condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier
otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de
civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares o
especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en
este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.
c) Haber sido privadas de su libertad por Tribunales
civiles, en virtud de la aplicación de la Ley
Nº 20840/74 y/o del Art. Nº 210 bis y/o
213 bis de Código Penal y/o cualquier otra Ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el
régimen de “detenidos especiales”,
violatorio de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 2° – La pensión graciable establecida en el
presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que
hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley,
sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere,
por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura
institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido
sometida. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una
prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas
de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por
esta u otra pensión.
ARTÍCULO 3° – En caso de fallecimiento del
beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el
siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la
convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y
hasta su mayoría de edad.
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la
incapacidad.
ARTÍCULO 4°- La aplicación del presente régimen, al
contribuir desde el Estado Nacional a la reparación de Delitos de Lesa
Humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que
determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para
ejercer los derechos que el Régimen otorga.
ARTICULO 5° – El beneficio que establece la presente
ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D -que cuenta
con un total de 470 unidades retributivas- del Escalafón para el Personal Civil
de la Administración Pública Nacional en los términos que establezca la
autoridad de aplicación, conforme al Decreto
2098/08 del convenio SINEP.
Artículo 6° – La Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación será el
órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación
con las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su
cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño
y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación
pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre
la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
Artículo 7° – Los fondos necesarios para implementar
el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
Articulo 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo
Fuente: Diario
Digital Siempre Formosa
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